El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 6 de agosto de 2026 dentro del proceso con rad 11001310305020250048301 hizo la precisión sobre la presentación de documentos electrónicos en un proceso ejecutivo y su efectivo acceso a los links que se aportan.
En el caso, se pretendía sustentar la ejecución con 48.163 facturas, almacenadas mediante enlaces y credenciales de acceso a plataformas tecnológicas. El problema no fue la existencia de los archivos, sino que el despacho no pudo acceder efectivamente a ellos. Sobre el particular se dijo —luego de intentar acceder al anexo—:
(…) materialmente nunca fueron puestos a disposición del despacho los títulos valores o sus representaciones gráficas. —porque— es imposible introducir el usuario y clave suministrados por la ejecutante.
(…) fácil se puede concluir que el escrito de subsanación no satisfizo la exigencia formulada en el auto inadmisorio, pues pese a que la ejecutante manifestó haber habilitado nuevos enlaces para la consulta de las 48.163 facturas y demás documentos base de la ejecución, lo cierto es que la información suministrada no permitió al despacho acceder de manera efectiva a esos instrumentos y, por ende, verificar los títulos valores báculo del recaudo. En tales condiciones, no puede tenerse por cumplida la carga procesal impuesta, toda vez que la sola afirmación de que los repositorios se encontraban disponibles desde la infraestructura tecnológica de AWS no equivalía a poner los títulos a disposición de la jueza dentro del término concedido para subsanar, razón por la cual, a la luz del artículo 90 del C.G.P, la consecuencia legal era el rechazo, tal y como se dispuso en el auto cuestionado.»
Y agregó que los recursos no pueden utilizarse para corregir una subsanación que no cumplió oportunamente con lo ordenado.
«(…) no es dable entender que esas deficiencias pudieran ser corregidas mediante el recurso de reposición o el de apelación, pues la finalidad del primero consiste en que el funcionario judicial examine la legalidad y acierto de la providencia recurrida, a fin de establecer si incurrió en algún error de hecho o de derecho que amerite su modificación o revocatoria, mientras que la del segundo medio de impugnación se contrae a que el superior revise la providencia impugnada a partir de las circunstancias fácticas y procesales existentes al momento de su expedición; no constituyen una nueva oportunidad para complementar el escrito de subsanación, aportar información indispensable que debió suministrarse oportunamente o subsanar extemporáneamente una carga procesal incumplida.



