Demandar a un premuerto, no siempre hay que empezar de nuevo

En un reciente auto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto del 4 de septiembre de Ruth Elena Galvis Vergara dentro del rad. 11001310303520230028001 revocó el rechazo de una demanda de pertenencia porque consideró que la necesidad de integrar correctamente el contradictorio —porque se demando aun premuerto— no justificaba imponer al demandante la carga de promover nuevamente el proceso.

La integración del contradictorio puede hacerse de oficio

El proceso había avanzado durante aproximadamente tres años. La demanda se había admitido, algunas personas habían contestado y se había instalado incluso la valla correspondiente a esta clase de procesos. Sin embargo, posteriormente se acreditó que uno de los demandados, había fallecido en 1994, antes de la presentación de la demanda. El juzgado declaró entonces la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio e inadmitió la demanda para que fuera dirigida contra sus herederos.

«Al haberse acreditado el deceso del señor Daniel Rodríguez Sandoval ocurrido antes de la presentación del libelo, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio e inadmitió la demanda para que se dirigiera en contra de los herederos determinados e indeterminados de aquel, o de existir proceso de sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 87 del Estatuto Procesal Civil.

Al cuestionar esta decisión y el posterior rechazo de la demanda, se sostuvo que los hijos del causante correspondían al demandante y a quienes ya integraban el extremo pasivo, de manera que ya estaban vinculados al proceso, por lo que restaba emplazar a los herederos indeterminados.»

El error del juez no debe convertirse en una carga para las partes

Ahora bien, el demandante había informado desde la propia demanda que Daniel había fallecido. Sin embargo, la demanda fue admitida y el proceso continuó hasta que posteriormente se acreditó formalmente esa circunstancia. Para el Tribunal, una cosa es sanear la conformación del contradictorio y otra muy distinta trasladar a las partes las consecuencias de que esa irregularidad no hubiera sido advertida oportunamente. La providencia lo expresa así:

“una cosa es la necesidad de sanear la conformación del extremo pasivo y otra que las consecuencias adversas por la falta de detección oportuna de esa irregularidad se trasladen, sin más consideraciones, a las partes”.

El proceso no puede convertirse en un laberinto de formalidades

El Tribunal también enfatizó que el control de admisibilidad está sometido a un principio de taxatividad estricta. Las exigencias formuladas al demandante deben corresponder a requisitos previstos por la ley y no pueden transformarse en barreras injustificadas para acceder a la administración de justicia. Por eso, la necesidad de corregir la integración del contradictorio no podía convertirse automáticamente en la razón para cerrar el proceso. La Sala optó por una solución menos destructiva, pues revocó el rechazo y ordenó al juzgado adoptar las medidas necesarias para integrar el contradictorio, incluso de oficio, y realizar los correctivos indispensables para adecuar el procedimiento.

Una regla sencilla, pero importante

El proceso civil no está diseñado para premiar el formalismo por el formalismo, cuando existe una irregularidad que puede ser saneada mediante los instrumentos que el propio Código General del Proceso pone en manos del juez, la respuesta no debería ser necesariamente borrar lo actuado y obligar a las partes a comenzar desde cero. La justicia también consiste en saber cuándo corregir y cuándo no destruir. En este caso, integrar el contradictorio era necesario, pero inadmitirlo para reiniciar el proceso, no.

«la necesidad de corregir la conformación del extremo pasivo, no justificaba sacrificar la actuación adelantada ni imponer al demandante la carga de promover nuevamente el proceso, cuando el ordenamiento dota al juez de instrumentos suficientes para integrar debidamente el contradictorio y continuar con el trámite, solución que, además de preservar las garantías de quienes deben concurrir como sucesores del fallecido, contribuye con la prevalencia del derecho sustancial y los principios de economía y eficacia procesal.»

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