Engaño por falsa vigilancia de la Superfinanciera

Decir que se está vigilado por la Superfinanciera sin estarlo es engaño, pero no necesariamente competencia desleal por violación de normas. Así lo afirmó el Tribunal de Bogotá en sentencia del 23 de julio de 2026 con ponencia de la doctora Ruth Elena Galvis Vergara dentro del proceso con rad. 110013199001202434998002.

La falsa vigilancia de la Superfinanciera constituye un acto de engaño

La decisión concluyó que atribuirse públicamente una condición jurídica inexistente constituye un acto de engaño, previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. En el caso analizado, la demandada afirmó ser una entidad sometida al régimen de vigilancia de la Superintendencia Financiera, pese a no ostentar esa calidad. Esa información no es un aspecto secundario, sino un elemento capaz de influir directamente en la confianza de los consumidores. Como explicó la providencia:

«(…) se sigue la indudable configuración del acto de engaño previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Lo dicho, porque se logró demostrar que la demandada se atribuyó cualidades que no poseía, aspectos que no son accesorios y menos irrelevantes en la actividad empresarial. Por el contrario, características como estas son las que llevan a los consumidores a conocer la naturaleza del agente con el que interactúan, el régimen jurídico al que está sometido y las condiciones bajo las que presta sus servicios.»

Asimismo, precisó que divulgar información falsa sobre la regulación aplicable tiene la aptitud objetiva de alterar la percepción del público:

«Por ello, divulgar información discordante con la realidad es un acto objetivamente idóneo para generar una percepción equívoca sobre la actividad desarrollada por la demandada que, además, influye en la confianza con la que los consumidores acuden a solicitar sus servicios al hacerles creer que existen condiciones regulatorias que respaldan su actividad.»

La providencia agregó que el engaño depende del contenido de la información y no del medio utilizado para difundirla:

«(…) lo determinante es que la información anunciada, sin importar el medio empleado, proyectaba en el mercado una condición inexistente; es decir, la aptitud engañosa no depende del instrumento usado para comunicarla, sino del contenido mismo de las manifestaciones realizadas.»

Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE)

Otro aspecto relevante de la decisión consistió en precisar que la condición de Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) no constituye una simple denominación comercial que cualquier empresa pueda utilizar libremente. Por el contrario, se trata de una categoría jurídica reservada a entidades autorizadas y sometidas a un régimen especial de supervisión estatal. Así lo indicó la providencia:

«Del análisis de las reseñadas disposiciones, es posible concluir que la condición de Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos no es una denominación comercial, sino una categoría jurídica que está reservada a instituciones financieras sometidas a un régimen especial de autorización, supervisión y control estatal.»

Competencia desleal por violación de normas exige una ventaja real

Aunque existió una infracción normativa, el despacho descartó la configuración del acto de competencia desleal por violación de normas, previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. La razón es que la ley exige mucho más que demostrar el incumplimiento de una disposición jurídica. Para que exista esta modalidad de competencia desleal deben acreditarse tres elementos:

  • la infracción de una norma jurídica;
  • la obtención de una ventaja competitiva significativa y efectiva;
  • que dicha ventaja derive directamente de la infracción.

La providencia fue categórica:

«(…) la infracción normativa es apenas uno de los presupuestos de dicha modalidad de competencia desleal, pues, además, debe probarse que esa transgresión se tradujo en una ventaja competitiva significativa y que esta se realizó efectivamente en el mercado. Por ello, no basta con demostrar el incumplimiento de una disposición legal, es indispensable establecer que, como resultado de ello, el infractor obtuvo una posición favorable que alteró de manera relevante las condiciones de competencia.»

Y concluyó que en el expediente no existía prueba suficiente sobre ese presupuesto:

«Sobre ese último aspecto, no obra prueba en el expediente que permita concluir que esa circunstancia se tradujo en una ventaja competitiva significativa en el desarrollo de su actividad económica.»

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