El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 24 de agosto de 2026 del doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano dentro del proceso con rad. 11001310302520230042601 declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde una diligencia de inspección judicial practicada en un proceso de pertenencia por realizarse de forma deficiente y virtual..
La decisión encuentra su fundamento en que la inspección fue deficiente y se hizo de forma virtual. Según el Tribunal, durante la diligencia no se midieron los linderos y surgieron inconsistencias en su identificación. Además, aunque el juez impartió instrucciones a distancia, no tuvo una percepción directa del inmueble. El propio Tribunal lo explicó así:
“Durante la diligencia, y siguiendo instrucciones impartidas a distancia por el juez, los asistentes, con apoyo de un perito, identificaron el inmueble por su nomenclatura, mostraron las calles y carreras colindantes y describieron sus dependencias. Sin embargo, no se midieron los linderos y surgieron inconsistencias en su identificación.”
Y añadió:
“Aunque el funcionario fijó parámetros para realizar la grabación, ello no equivale a dirigir personalmente la prueba. Como no conocía de primera mano las condiciones del inmueble, dejó a quien manejaba la cámara la selección de los puntos de referencia de la vivienda y se limitó a observar lo registrado.»
Hasta aquí, la decisión resulta comprensible. En un proceso de pertenencia, la inspección judicial no es un trámite ornamental. El propio Tribunal recuerda que constituye una prueba fundamental para verificar la posesión y la identidad del inmueble. El problema aparece cuando se pasa de esa conclusión a otra, la de que el carácter virtual de la diligencia, por sí mismo, desconoce la inmediación.
Inspección judicial virtual: tecnología no significa ausencia
Lo verdaderamente relevante debería ser cómo se practica la prueba, no únicamente desde dónde participa físicamente el juez. Si mediante una transmisión en tiempo real el juez observa el inmueble, solicita desplazamientos de la cámara, formula preguntas, identifica linderos, confronta documentos, escucha a quienes se encuentran en el lugar y dirige efectivamente la diligencia, resulta difícil sostener que la tecnología haya eliminado la inmediación. Algo puede hacerse virtualmente y seguir siendo personal, que se haga virtual no le resta inmediación.
El derecho no puede confundir presencialidad con inmediación
En este caso, parece acertado que el Tribunal haya considerado irregular la diligencia porque —según lo relatado— el juez de instancia terminó dependiendo de la selección de imágenes realizada por terceros y no obtuvo una percepción suficiente del inmueble, además que no se midieron los linderos. Pero esa deficiencia no necesariamente podía concluirse porque la diligencia haya sido virtual.
Si mañana una inspección presencial se realiza sin medir los linderos, sin verificar adecuadamente la identidad del inmueble y sin que el juez ejerza una verdadera dirección de la prueba, la presencialidad no la convierte por el solo hecho de que se realizó de forma física en una diligencia válida. Del mismo modo, una inspección virtual correctamente dirigida no debería convertirse en inválida simplemente porque una pantalla medió entre el juez y el inmueble. Para el suscrito la tecnología no le quita ni le pone ley a una actuación judicial.
La justicia también debe abandonar algunos rezagos
El derecho procesal nació en un mundo de expedientes físicos, desplazamientos, papel y distancias que hoy pueden ser administradas de otra manera. No se trata de sustituir las garantías procesales por tecnología, sino que se trata de utilizar la tecnología para realizar mejor —y de forma mas eficiente— esas garantías. La pregunta, entonces, no debería ser únicamente si el juez estuvo físicamente en el inmueble, sino que debería ser si tuvo una percepción suficiente, directa y controlada de aquello que debía probarse; si pudo dirigir la diligencia; si existieron contradicción e inmediación; y si la prueba cumplió realmente su finalidad. Y no como lo dijo el Tribunal:
«De lo anterior se concluye que el juzgado de primera instancia desconoció la normativa citada ut supra, pues omitió practicar personalmente la inspección judicial y optó por realizarla de manera remota sin acreditar una razón que justificara esa decisión. En la práctica, convocó presencialmente al apoderado de la parte demandante para que ejecutara una labor que la ley de manera directa y exclusiva al juez.»
Entonces, la justicia no puede seguir haciéndole el quite a la tecnología cuando esta puede hacerla más ágil, económica y eficiente la administración de justicia, porque la presencialidad es tan solo uno de los medios que se tienen, la inmediación es una garantía que se da ya en lo presencial, ya en lo virtual.



