La teoría del órgano en Colombia hace referencia a que la persona natural que actúa en nombre de una sociedad se entiende que obra por ella y no a nombre de sí misma. La doctrina nacional ha señalado sobre el particular que “quien actúa en nombre de la persona jurídica, no lo hace a título propio, sino como órgano o parte de la misma” (Responsabilidad Comercial. De las sociedades y de sus vinculados, Jairo Medina Vergara, p. 59). Este planteamiento resulta lógico y ocurre lo mismo, mutatis mutandis, con un jefe de Estado o presidente, quien al firmar un tratado no lo hace en nombre propio, como persona natural o individuo, sino que compromete al Estado que representa. Dicho de otra forma, actúa como el Estado mismo y todo su actuar —dentro de los límites legales— compromete al país que representa.
La razón de ser de esta teoría radica en que las sociedades respondan por los actos cometidos por sus agentes en su nombre, lo cual brinda una garantía jurídica a quienes realizan negocios con ellas. Bajo este entendimiento, la sociedad no puede eximirse de responsabilidad trasladando la culpa a la persona natural por medio de la cual realizó la actuación.
1. Relación entre persona jurídica y persona natural
Del mismo modo, esta teoría se funda en el presupuesto lógico de que la persona jurídica inevitablemente actúa a través de personas naturales, y es por medio de estas que compromete su responsabilidad. Por consiguiente, toda decisión que adopte una persona natural en nombre del ente moral —siempre que el acto se encuentre dentro de las competencias y facultades otorgadas— compromete frente a terceros de buena fe la responsabilidad de la sociedad y no la de la persona natural, quien, como se explicó, actúa simplemente como instrumento o medio a través del cual la persona jurídica manifiesta su voluntad.
En esta línea, la doctrina especializada ha señalado que “la teoría del órgano como expresión de la voluntad misma de la persona jurídica explica que los actos de los órganos no son actos de un tercero, sino actos propios del ente colectivo…”. (Atehortúa, J. (2005). Dimensión institucional de la persona jurídica en el derecho colombiano. Revista de Derecho Privado[1]).
De igual manera, la jurisprudencia ha reconocido que los actos realizados por los representantes de la sociedad —dentro de sus facultades— se entienden como actos propios de esta. Así, se ha indicado que “cuando actúa su gerente, directiva u otros gestores suyos que tengan la representación especial para obligarla” se compromete directamente a la sociedad (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Negocios Generales, sentencia G. J., tomo LVII, n.° 2006-2015, pp. 789-808, MP: Aníbal Cardoso Gaitán, mayo 15 de 1944[2]).
2. La responsabilidad de la persona jurídica
En cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica, esta puede surgir de manera (i) directa cuando el hecho dañoso se imputa a sus órganos, o (ii) indirectamente cuando deriva del comportamiento de quienes actúan bajo su dependencia. En este último caso, la persona jurídica responde por los daños ocasionados por quienes actúan bajo su dirección cuando el hecho ocurre con ocasión de sus funciones.
En relación con el alcance patrimonial de dicha responsabilidad, se ha señalado que “esta separación patrimonial también define las responsabilidades de la persona jurídica. La sociedad responderá por las obligaciones laborales, tributarias y de cualquier otra naturaleza con su patrimonio, el cual está integrado no solo por su capital social, sino también por las utilidades percibidas en el desarrollo de su objeto social…” (Isaza Cuervo, L. L. (2019). Efectos de la responsabilidad de los socios y accionistas frente a la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades por acciones simplificadas en Colombia entre los años 2008 y 2018 [3])
Por su parte, Marcela Castro, Yinna Figeredo y Tatiana Vargas han precisado que “cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, ‘no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad’. Por lo anterior, el damnificado tiene la opción de demandar a la persona moral, o conjuntamente a esta y a la persona natural, o también puede demandar exclusivamente al funcionario autor del daño. (Evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas en Colombia[4]).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de febrero de 1982, señaló que “la responsabilidad de las personas jurídicas por la conducta de sus agentes es directa cualquiera que sea la posición jerárquica de estas dentro de la entidad jurídica.” (Gaceta Judicial, tomo CLXV, n.° 2406).
De lo anterior se desprende que la sociedad puede responder en el ámbito precontractual, contractual o extracontractual, tanto frente a sus socios como frente a terceros. Como persona jurídica, puede ser demandada y actúa a través de su representante legal, pues es la entidad misma la que se obliga y a la que se le endilga la responsabilidad, salvo que el representante se obligue también a título personal. No obstante, existen dos límites (i) la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, y (ii) los actos que excedan dicho objeto son inoponibles a la sociedad y comprometen la responsabilidad personal de los administradores.
3. Jurisprudencia sobre la teoría del órgano
a. SC13925-2016[5]
La corporación en dicha providencia indicó que la responsabilidad de las personas jurídicas es directa, pues “cuando se demanda a una persona moral… no se demanda al ente jurídico como tercero… sino a él como directamente responsable del daño”. Su fundamento normativo principal es el artículo 2341 del Código Civil. Superando el modelo organicista, la Corte explica que las organizaciones son “sistemas compuestos por personas naturales, pero no son únicamente una suma o agrupación” de ellas, por lo que sus procesos “no son los mismos ni coinciden con los de sus miembros”. La responsabilidad surge de la culpa in operando, que se produce cuando la lesión es resultado del “despliegue de los procesos empresariales… reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado”. Es posible que no se culpe a un individuo específico, pero sí se puede “endilgar responsabilidad a la persona jurídica por fallas, anomalías, imperfecciones, errores de cálculo o de comunicación” propios de la organización. Por tanto, la entidad responde si el hecho ocurrió bajo su “esfera de control” habiendo tenido el deber jurídico de evitar el daño.
b. SP Expediente No 28396 del 23 de abril de 2008, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez[6]
En esta sentencia se establece que cuando un representante, agente o dependiente de una persona jurídica comete un hecho ilícito, en materia de indemnización de daños desde la perspectiva civil, no penal, quien tiene la obligación de indemnizar es la persona jurídica, toda vez que esta es la que desarrolla su objeto social a través de personas naturales, por lo cual no se habla del hecho de un tercero sino de un hecho propio. Frente al punto en concreto, refiere que “cuando un individuo —persona natural— incurre en un ilícito culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona jurídica, noción ésta que campea en el panorama nacional”.
[1] Disponible en https://www.redalyc.org/pdf/4175/417537585004.pdf
[2] Disponible en: https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/d25afeb5-d322-4fa4-a1b5-3e04c1098f6a/content
[3] Disponible en: https://bibliotecadigital.udea.edu.co/bitstreams/71f2d18d-8323-4e8b-ab5d-2dd2bedd9af8/download
[4] Disponible en: https://anuarioderechoprivado.uniandes.edu.co/images/pdfs/09-Castro-_Figueredo-_Vargas.pdf
[5] Disponible en : https://share.google/sINrhitq6gJR8IrB7
[6] Disponible en https://app-vlex-com.sibulgem.unilibre.edu.co/vid/providencia-corte-suprema-justicia-874079666

