La Corte Constitucional en el 2001, expidió la sentencia C-551, en la que se explica que el poder de la reforma NO puede sustituir o derogar la constitución, debido a que la constitución posee una esencia que no puede ser cambiada.
PONENTE: DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Expresidente de la Corte Constitucional).
Es importante recordar que la función de la Corte Constitucional es fallar con base en unos principios, lo cual provoca que cuando exista una norma o una situación que vaya en contra de dichos principios se es declarada inexequible.
La corte nace en el llamado Neoconstitucionalismo, el cual surge a su vez después de la segunda guerra mundial como respuesta y corrección al monismo jurídico, el cual pregonaba que las únicas normas que tenían validez eran aquellas expedidas por el Estado. Bajo esta premisa fue que el Nazismo se basó para poder realizar todas las macabros asesinatos a gran escala que sucedieron. Pasada la guerra, en los juicios de Nuremberg, los jefes nazis que realizaron esas atrocidades se defendieron diciendo que ellos no habían cometido nada en contra de la ley, puesto que todo estaba positivizado según el ordenamiento estatal de los nazis.
Retomando el tema central, con respecto al poder de la reforma, surgieron algunas tesis de unos juristas quienes decían que el poder constituyente pasaba a manos de quien tenía el poder de reforma. La corte constitucional determino que todo lo relacionado con dicha tesis era inconstitucional. No obstante algunos fragmentos de dicha tesis han sido declarados parcialmente exequibles. Ante esto es importante diferenciar entre el poder constituyente y el poder constituido. El poder constituyente es la voluntad soberana del pueblo para darse su ordenamiento jurídico, es decir, es la voluntad política originaria creadora del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, no sujeto a ninguna norma legal anterior. En cambio el poder constituido es el conjunto de poderes creados con la constitución, la cual los limita y los regula, por eso mismo es que están en una jerarquía inferior al poder constituyente.
El Dr. Hernández, a pesar de que no iba propiamente con el tema a tratar, explico los efectos que ha generado el acto legislativo número 3 de 2011, en el cual se introdujo a la constitución el concepto de sostenibilidad fiscal.
La sostenibilidad fiscal es un principio que debe orientar las políticas del Estado. No obstante, ese acto aplazo el reconocimiento de muchos derechos, el Estado Social de Derecho, la igualdad, etc. A pesar de eso, lamentablemente la Corte Constitucional lo declaro exequible. Esto es algo negativo puesto que en las ocasiones que se deban invertir recursos para garantizar algún derecho, se dice que no se puede hacer porque es fiscalmente insostenible.
Análisis
El concepto de sostenibilidad fiscal puede generar en ocasiones falta de garantías a los derechos humanos, teniendo en cuenta que cuando se presenten situaciones de vulneración de estos, no se van a tomar las medidas necesarias para proteger a las personas, puesto que se va a tener el obstáculo de la cantidad de dinero a usar.
En ocasiones, así alguna situación lo amerite no se va a usar el dinero necesario sino se va a usar una cantidad muy inferior para estar de acuerdo con la sostenibilidad fiscal, poniéndole así un precio a los Derechos Humanos. En los muchos tratados internacionales que Colombia ha firmado, siempre se tiene como principio fundamental de que los Estados deben proteger por encima de cualquier cosa los DD.HH.
Lamentablemente el Estado colombiano les puso precio a estos. Muchas veces se pueden vulnerar los Derechos Humanos con el pretexto de la sostenibilidad fiscal, haciendo así que los DD.HH se puedan hasta convertir en un negocio, debido a que el dinero, según este acto, es más importante que los DD.HH.