En muchas ocasiones, tanto demandantes como demandados desconocen que la ley dispone la inembargabilidad de bienes de cooperativas en liquidación.
Por lo cual, es común que muchas cooperativas que se encuentran en liquidación, sean demandadas por sus acreedores, y estos, con el fin de garantizar el efectivo pago de sus obligaciones suelan solicitar como medidas cautelares el embargo de los bienes de dichas entidades, no obstante, como se va a ver a continuación, las mismas no son procedentes debido a las disposiciones legales concebidas para entidades de dicho talante.
Es así, que, al realizar un estudio del caso, se evidencia que el proceso de disolución y liquidación voluntaria de cooperativas, aunque si bien no impide como tal las acciones ejecutivas, según el artículo 117 de la ley 79 de 1988[1], si ocasiona que los bienes de aquellas, no puedan ser embargados, siempre que en la anotación del certificado de existencia y representación legal de la demandada, al momento de ser presentada la demanda, ya se haya emitido orden de liquidación.
Al respecto, la doctrina especializada ha referido que[2]: “A partir del momento en que se ordene la disolución y liquidación, las obligaciones a término a cargo de las organizaciones solidarias se hacen exigibles, pero sus bienes propios de la organización no podrán ser embargados”[3], por lo que “ tampoco tendría sentido adelantar [la] causa, cuando el artículo 117 de la ley en comento, prevé “…A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la Cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados…”, lo que apareja que se pierda el objetivo primordial de las cautelas, que en estos casos, no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos y, principalmente, la de obtener el cumplimiento de la sentencia.”[4]
En conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá ya había definido que:
“Establece el articulo 117 de la ley 79 de 1988 que, “a partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados”, lo que significa que – respecto de tales deudas- el pago se precipita, pero en general se impide la persecución de los bienes de los bienes del organismo cooperativo.
Obsérvese que la referida ley no distingue entre los procesos de liquidación voluntaria y obligatoria – como si lo hace la ley mercantil-, pues simplemente puntualiza que “disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación” (art 111, Ley 79/88). Tampoco le da un tratamiento especial a las obligaciones que ya eran exigibles, respecto de las que precipitan su plazo por efecto de la decisión de liquidar la cooperativa, lo que constituiría, sin duda, una interpretación odiosa que rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a la masa de bienes a liquidar.
Desde esta perspectiva, si el proceso de liquidación- sea cual sea su naturaleza-tiene por objeto-entre otros- la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones, y si el articulo 117 de la Ley 79 de 1988 establece, expresamente, que los bienes de la cooperativa que ha entrado e liquidación “no podrán ser embargados”, resulta incontestable que las medidas cautelares ordenadas en este juicio, iniciado con posterioridad a la fecha en que se dispuso la liquidación de la Cooperativa demandada, sí debían levantarse.”[5]
De esta forma, al hacer un estudio teleológico de la norma, se encuentra que la estipulación de no embargabilidad de los bienes de las cooperativas una vez se haya emitido orden de liquidación, contenida en el articulo 117 de la ley 79 de 1988, tiene como fin, precisamente, garantizar el pago de acreencias según el orden establecido en el articulo 120 siguiente de la norma en cuestión.
Respecto a lo que concierne al orden de prelación con el que las cooperativas en liquidación deben responder a sus acreedores el artículo 120 de la ley 79 de 1988 dispone que “En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el (…) orden de prioridades [allí descrito]”.
Frente a ello, la doctrina ha manifestado que:
“Es pertinente señalar que la capacidad jurídica de las entidades en liquidación, se encuentra notablemente restringida como quiera que las actividades que puede desarrollar todo liquidador se reducen básicamente a la pronta realización o enajenación de los activos sociales para, con su producto, pagar gradual y rápidamente los pasivos del ente en liquidación, teniendo en consideración el orden de prelación legal, esto es, pagando en primera instancia el pasivo externo de la organización.”[6]
(…)
“Los pasivos de las organizaciones de la economía solidaria que se mencionan en el presente instructivo se pagan en el orden de prioridades que establece el artículo 120º de la Ley 79 de 1988”[7]
(…)
“Mientras no se pague la totalidad de las acreencias clasificadas dentro de un orden determinado, no se podrá pagar las acreencias clasificadas en órdenes siguientes de prioridad, por ejemplo: Hasta no agotar el pago total de las acreencias clasificadas como Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución (segundo orden) no se podrán pagar las obligaciones fiscales (tercer orden).”[8]
De esta forma, y en concordancia con la jurisprudencia del tribunal anteriormente citado, “frente a la cancelación de las obligaciones, no debe olvidarse que en primer término, debe procederse con el pago de los depósitos captados y demás acreencias de acuerdo con el artículo 120 de dicha normatividad que conviene citar”[9], además que “la estipulación de no embargabilidad de los bienes de las cooperativas, una vez se haya iniciado su liquidación, –contenida en el canon 117 de la ley 79 de 1988– tiene como fin, precisamente, garantizar el pago de acreencias según el orden establecido en el canon 120 de la norma en cuestión.”[10]
[1] Ley 79 de 1988, articulo 117. “ A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.”
[2] “A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de las organizaciones solidarias se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados” Chavarro Cadena, Jorge Enrique; Beltrán Triana, Jorge Enrique. “Entidades sin ánimo de lucro y régimen tributario especial”. Grupo Editorial Nueva Legislación. 2018. Pg. 326
[3] Cardozo Cuenca, Hernán. “El Sector Solidario”. Ediciones de la U. 2018. Pg 237
[4] Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto de 25 de junio de 2014. M.P. Clara Inés Marqués Bulla. Radicado: 110013103004201400232 01. Dte: Monasterio de Carmelitas Descalzas de la Santísima Trinidad. Dda. Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio Ltda. COOPLIDERAMOS – en liquidación.
[5] Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Auto de 28 de octubre de 2019. MP Marco Antonio Álvarez Gómez. Radicado 011201900016 01. Dte: Laboratorios Gothaplast Ltda. Dda: Cooperativa Epsifarma
[6] Cardozo Cuenca, Hernán. “El Sector Solidario”. Ediciones de la U. 2018. Pg 249
[7] Ibidem. Pg. 253
[8] Ibidem. Pg. 258
[9] Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto de 25 de junio de 2014. M.P. Clara Inés Marqués Bulla. Radicado: 110013103004201400232 01. Dte: Monasterio de Carmelitas Descalzas de la Santísima Trinidad. Dda. Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio Ltda. COOPLIDERAMOS – en liquidación.
[10] Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto de 30 septiembre de 2024. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. Radicado: 110013103050202000162 01. Dte. AVALON PHARMACEUTICAL S.A..Dda. COOPERATIVA EPS FARMA EN LIQUIDACIÓN