A la hora de cobrar facturas que contienen gastos médicos derivados de un accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que las mismas no son títulos autónomos sino solo uno de los documentos requeridos en el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 para reclamar dichos gastos en el contexto del SOAT, por ello la importancia de estudiar la naturaleza jurídica de las facturas médicas cubiertas por el SOAT.
De esta forma, hay que tener en cuenta que para iniciar un proceso ejecutivo en lo referente a facturas provenientes de la prestación de servicios de salud a personas cobijadas por el Soat, no basta con la mera presentación de dichos títulos, sino que además se debe acompañar de la documentación requerida en la normatividad especial.
Lo anterior, con base en que la relación jurídica entre las IPS y las entidades aseguradoras no es una basada en el artículo 179 de la ley 100 de 1993 entre EPS e IPS, sino que es una relación basada en un contrato de seguros, según los numerales 1 y 2 del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, caso en el cual, es menester seguir la respectiva regulación específica, como se procederá a exponer.
De tal modo, se encuentra que, el artículo 2.6.1.4.2.2 del decreto 780 de 2016, en efecto, establece que la entidad que preste servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito, está legitimada para solicitar el pago y reconocimiento de los mismos a una serie de entidades, dentro de las cuales también se encuentra “la compañía de seguros que expida el SOAT”.
Sin embargo, se debe tener claridad que entre la IPS y la aseguradora no media una relación jurídica directa, ya que, la misma surge en virtud del contrato de seguro del cual el paciente o víctima es beneficiario, según lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 192 del decreto 663 de 1993 ya mencionados, los cuales, a su vez, regulan la obligatoriedad y la función social del seguro por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito:
ARTÍCULO 192.- Aspectos Generales.
1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
Así las cosas, como en Colombia rige la obligatoriedad del seguro para automotores, el cual debe cubrir los daños a las victimas de accidentes de tránsito, cuyo fin, más específicamente se enfila a saldar los gastos de la “atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria” con ocasión de un siniestro vial, se torna evidente que la relación jurídica que media entre la entidad que presto la referida atención y la aseguradora que emitió, valga la redundancia, el seguro obligatorio correspondiente, surge y esta mediada precisamente por un contrato de seguro.
Ahora bien, según la Corte Suprema de Justicia el contrato de seguros es aquel en el que “una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”[1]
Consecuentemente, lo anterior nos permite concluir, con total claridad, que la reclamación que se realice respecto del cobro de la indemnización en virtud de dicho contrato de seguro, no se basa simplemente en la prestación de un servicio, como en un principio podría entenderse, sino en la consumación del “acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura”, debido, precisamente a la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, por la cual “la obligación de las partes, asegurador y asegurado, está sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro[2]”.
Es así, que para estos casos de siniestros viales, no se configuran los presupuestos del artículo 772 del Código de Comercio para solicitar el cobro ejecutivo de unas facturas con base en la prestación de un servicio, pues aquí, como ya se dijo, la relación jurídica no surge con base en dicha prestación.
Del mismo modo, tampoco se circunscribe la relación entre el vendedor o prestador de un servicio con el comprador o beneficiario del mismo, ni mucho menos entre una EPS y una IPS, sino que la relación entre la IPS y la aseguradora surge en virtud del contrato de seguro.
Ahora bien, con base en dicho contrato de seguro, surge la posibilidad de reclamar una indemnización siempre y cuando se haya configurado el llamado siniestro; luego en el caso de un accidente vial no se estaría ante la presencia del título valor del artículo en mención, sino que se estaría ante un título ejecutivo complejo.
Al respecto, en términos semejantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8408-2021, había predicado frente a las facturas emitidas con ocasión de los servicios de salud prestados en virtud de un accidente de tránsito, la existencia del título ejecutivo complejo, más no del título valor:
“Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.
(…)
Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo.”
Es por eso, que aquí se torna necesario recurrir a la normatividad especial, para establecer la forma de cobro de la manera debida y los documentos requeridos para constituir dicho título ejecutivo, precisamente, con base en lo concerniente para el contrato de seguros en accidentes de tránsito.
El artículo 33 del decreto 56 de 2015, establece que “La factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes.” Con base en dicha disposición, es que se hace imperante el cumplimiento de cada uno de los documentos y requisitos que pasan a enunciar.
Por un lado, el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, al igual que el artículo 26 del decreto 56 de 2015, establecen una serie de documentos para que los prestadores del servicio de salud soliciten el pago de los servicios prestados a victimas de accidentes de tránsito:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.
2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:
2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.
2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.
(…)
4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto.
5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.”
Frente a esto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10912-2023, ha dispuesto que:
“En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio (…)
[T]ratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02780-01 certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza ((STC2064-2020, que citó la STC19525-2017))”
Es así, que no puede afirmarse que las facturas con ocasión de los gastos médicos en virtud de un accidente de tránsito constituyan un título valor en sí, pues como se explico y se ratifico con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estas en conjunto con la documentación requerida constituyen un título ejecutivo complejo, motivo por el cual no se puede predicar la autonomía del “titulo valor”, ya que no se está ante la existencia de uno.
Ahora bien, frente a la objeción, enfilada a argumentar que los documentos previamente mencionados se deben aportar ante la aseguradora en un tramite administrativo previo, mas no en un proceso ejecutivo, vale aclarar que aquello no es así, como se procederá a explicar:
Como ya se vio, entre las facturas y los demás documentos requeridos en normas especiales, según dichos postulados en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura un título ejecutivo complejo, por lo cual, es más que evidente que en el proceso ejecutivo es menester la aportación de todos los documentos constitutivos del mismo, debido a que, ante la falta de uno de ellos, se desdibujaría la conformación del título.
Del mismo modo, la presentación de dichos documentos no solo se puede circunscribir a la etapa administrativa previa ante la aseguradora, pues, aunque las normas en un principio establecen que dicha solicitud del pago se realizarían ante aquella, vale recalcar que dentro del proceso ejecutivo también se está solicitando el pago ante la misma, solo que esta vez por intermedio de un juez, quien, según el caso, forzosamente lo decretará, para lo cual, requerirá que la obligación sea clara, expresa y exigible, y para el estudio de ello, necesitara de toda la documentación especificada en la normatividad especial anteriormente descrita, que en conjunto con las facturas constituyen el título ejecutivo complejo.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado que:
“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”[3]
De tal forma, para el caso de facturas de servicios médicos emitidas con ocasión de un accidente de tránsito, solo con estas no se configura el título complejo requerido, ya que, precisamente por la naturaleza de la obligación, al surgir ésta en virtud de un contrato de seguros, es necesario la aportación de los documentos exigidos en la normatividad especial para solicitar el cobro de la indemnización; luego, como solo con unas facturas no se puede identificar la naturaleza de la obligación, sino que, precisamente por la naturaleza de la misma se requiere de manera adicional otros documentos, el proceso ejecutivo no puede continuar su curso sin la aportación del título ejecutivo complejo, pues se torna imposible una ejecución al no cumplirse los parámetros del artículo 422 del C.G.P., siendo evidente entonces, que dichos documentos no solo se requieren para una “etapa administrativa”.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1994.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-591 de 2017. Exp: T-6.017.645, T-6.021.578, T-6.059.890 y T-6.063.467 (Acumulados)
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013. Exp. T-3.970.756. Mg. Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Excelente análisis, poco se encuentra sobre el tema, muchas gracias.