La inadmisión, rechazo y negativa del mandamiento de pago, aunque puedan parecer conceptos similares o incluso sinónimos, no significan lo mismo. La práctica judicial demuestra, sin embargo, que con frecuencia se confunden. Cada una de estas figuras tiene una finalidad y unos efectos propios.
1. La inadmisión de la demanda 🧾
La inadmisión tiene como propósito que se adecúe el escrito inicial a las formalidades previstas en la ley, y sus causales son de orden taxativo, encontrándose —por regla general— en el artículo 90 del Código General del Proceso, sin perjuicio de disposiciones legales que prevén otros motivos para inadmitir.
Además, la falta de subsanación no lleva automáticamente al rechazo de la demanda, como tampoco su subsanación ocasiona su admisión inmediata o automática, pues el propio artículo 90 dispone que:
“…en estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo; vencido el término para subsanar, el juez decidirá si la admite o la rechaza.”
La conclusión es clara, aun cuando la demanda haya sido inadmitida, puede suceder que el defecto nunca haya existido, que se supere tras una nueva verificación del expediente —por inconsistencias en el reparto— o que, incluso después de ser subsanada, el juez advierta una causal objetiva de rechazo. En suma, la inadmisión constituye una oportunidad de corrección de elementos procesales o formales, no una sanción procesal ni tampoco o una sanción procesal ni tampoco una ocasión para enmendar por ejemplo el título ejecutivo.
2. El rechazo de la demanda 🚫
A su turno, el rechazo tiene lugar cuando el juez carece de competencia o jurisdicción, ha vencido el término de caducidad para instaurarla o no se subsanan los defectos anotados en el auto de inadmisión, con la salvedad antes explicada.
Incluso, un sector representativo de la jurisprudencia ha aceptado que es posible volver a inadmitir el escrito inicial, lo que ocurre, por ejemplo, cuando —ya sea por motivos técnicos u omisiones de la parte demandante— no se aporta correctamente el escrito de la demanda o sus anexos. En tal caso, el despacho puede inadmitir para que se alleguen los documentos faltantes y, una vez se cuente con el expediente completo, al realizar una nueva revisión, advertir otra falencia que justifique una segunda inadmisión. Por ello, la subsanación no implica necesariamente que la demanda sea admitida de inmediato.
En esta última hipótesis, el rechazo es la consecuencia del incumplimiento de los aspectos formales de la demanda. Tiene, por tanto, un efecto más definitivo que la inadmisión.
3. La negativa del mandamiento de pago ❌
En contraste, la negativa del mandamiento de pago se produce con independencia de que exista o no un auto previo de inadmisión, e incluso al margen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Y solo procede respecto de procesos de índole ejecutiva.
Aun cuando los defectos hayan sido subsanados, esa circunstancia no conduce automáticamente a que se libre la orden de pago, ya que esta depende del cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo —del orden sustancial—, tanto los generales del artículo 422 del CGP, como los previstos en normas especiales —como los de cada título valor en particular—. De ahí que la negativa del mandamiento de pago no sancione defectos formales, sino la ausencia de mérito sustancial o de título ejecutivo.
4. Recursos procedentes frente a la inadmisión, el rechazo y la negativa del mandamiento de pago
En materia de recursos, el tratamiento procesal también varía según se trate de una inadmisión, un rechazo o la negativa del mandamiento de pago.
Frente a la inadmisión, el propio artículo 90 del CGP establece expresamente que “contra el auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno”, ya que su finalidad es permitir la corrección del escrito y no constituye una decisión que ponga fin al trámite.
En cambio, contra el auto que rechaza la demanda o niega el mandamiento de pago sí proceden recursos, prevé el artículo 321 ib., en su numeral 4 que son apelables los autos proferidos en primera instancia el “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo…”, a su turno el articulo 438 de la misma normativa reza:
«El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.»
Por tanto, cuando se trate de procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición, mientras que en los procesos de doble instancia son procedentes tanto la reposición como la apelación.
Conclusión
Mientras la inadmisión permite corregir temas procesales, el rechazo impide la continuación del trámite por razones formales o de competencia, y la negativa del mandamiento de pago se fundamenta en la falta de algún elemento sustancial.

