FICHA SENTENCIA SC200-2023

FICHA SENTENCIA SC200-2023, Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil

Tipo de decisiónSentencia de casación
Autoridad judicialCorte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil
Fecha de la decisión10 de julio de 2023
Radicación13001-31-03-008-2012-00162-01
Hechos1. Nicolás Pierre Daguet adquirió en 1991 la propiedad de un inmueble en Cartagena, realizando mejoras y alquilándolo ocasionalmente.
2. Para desarrollar el objeto social de la sociedad Toa Producción Ltda., prestó gratuitamente un área del inmueble a Diógenes Guerra Miranda, quien, en 2009, se apropió permanentemente de la posesión.
3. A pesar de los intentos del propietario de recuperar el bien mediante solicitudes y denuncias, Guerra Miranda continuó ocupándolo.
4. Daguet demandó la restitución del inmueble, y Guerra Miranda contestó oponiéndose y reconviniendo para adquirir el inmueble por usucapión extraordinaria, alegando posesión pacífica durante más de diez años.
Principales argumentosLa Corte analizó los requisitos de legitimación activa en la acción reivindicatoria y discutió el litisconsorcio necesario y cuasi-necesario en el contexto de la acción de dominio y la cesión de derechos. La Corte sostuvo que:
Fuentes jurídicas citadasArtículos 946, 950 y 762 del Código Civil; artículos 68, 305, 336 y 281 del Código General del Proceso.
DecisiónLa Corte ratificó la sentencia del Tribunal de apelación que dispone la restitución del inmueble al propietario o a quien actualmente acredite ser el titular de los derechos de dominio, negando la usucapión extraordinaria solicitada por Guerra Miranda.
Salvamento de votoNo se presenta.

Análisis del Litisconsorcio Necesario y Cuasi-necesario

En la sentencia, la Corte Suprema de Justicia realiza un análisis sobre la naturaleza del litisconsorcio en el contexto del caso, particularmente al determinar si se requiere la comparecencia del nuevo adquirente del inmueble (Inés Alejandra Sosa Días Navas), a quien el demandante cedió los derechos de dominio en el transcurso del proceso.

Argumentos de la Corte respecto al Litisconsorcio

La Corte distingue entre el litisconsorcio necesario y el litisconsorcio cuasi-necesario, aplicables según el grado de vínculo necesario entre los litigantes y el objeto del proceso:

  1. Litisconsorcio Necesario: Este tipo de litisconsorcio exige la presencia de todas las partes que tienen un interés en el litigio para que la decisión judicial pueda tener validez y ser ejecutada plenamente. La Corte indicó que el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación material o el acto jurídico debatido en el proceso es indivisible, es decir, no puede fragmentarse en relaciones individuales o autónomas. Sin la participación de todos los litisconsortes necesarios, el juez no puede tomar una decisión de fondo sobre el caso.En este tipo de litisconsorcio, la participación de todos los sujetos es obligatoria para garantizar la integridad del proceso, y el juez está facultado para convocar a cualquier ausente cuya presencia sea esencial, incluso de oficio y en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de primera instancia. La omisión en la citación de todos los litisconsortes necesarios llevaría a la nulidad de la decisión por la imposibilidad de ejecutar un fallo que no pueda afectar a todos los interesados.
  2. Litisconsorcio Cuasi-necesario (o Facultativo): La Corte resaltó que en el presente caso se configura un litisconsorcio cuasi-necesario, como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso. En este caso, aunque la demandante vendió el bien durante el proceso a un tercero, la comparecencia del nuevo propietario en el juicio no es obligatoria para que la acción reivindicatoria pueda ser efectiva. La figura del litisconsorcio cuasi-necesario permite que los efectos de la sentencia se extiendan al nuevo propietario (adquirente del bien en litigio), aun cuando este no haya sido parte activa en el proceso.La Corte explicó que el litisconsorcio cuasi-necesario le permite al adquirente optar por intervenir en el proceso como litisconsorte del anterior propietario o como sucesor procesal, sujeto a la aceptación de la contraparte. Sin embargo, su ausencia no afecta la validez de la sentencia ni impide su ejecución. En este sentido, la decisión de restituir el bien se puede aplicar a favor del adquirente, y los efectos jurídicos de la sentencia lo alcanzan directamente por su calidad de nuevo propietario, sin necesidad de que participe activamente en el proceso.
  3. Conclusión de la Corte: La Sala resolvió que la cesión de derechos del inmueble en disputa no despoja al demandante original de su legitimación activa, ya que este último inició la demanda cuando era propietario, cumpliendo así el requisito de legitimación exigido en el momento de interposición de la acción. En virtud de la disposición del artículo 68, el nuevo propietario del bien tiene el derecho, mas no la obligación, de intervenir en el proceso, de modo que la sentencia es válida y ejecutable aun sin su participación.

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