En este resumen se toman los fragmentos y ejemplos más importantes del libro, y en ocasiones estos se desarrollan y explican más a fondo.
ORIGEN HISTÓRICO DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
El Tipo Penal posee dos categorías: la causalidad y la imputación. Según la teoría generalizadora la causalidad consiste en una causa=condición. No obstante, no toda causa es relevante para el derecho penal. Al derecho penal le interesa el papel que desempeña un acto humano en un proceso causal. Las normas que determinan el tipo penal se enfocan en las acciones que no están en el marco del riesgo permitido o que lo sobrepasa. La acción va entrelazada a un resultado.
Fórmula Condictio sine quanom
Es la fórmula para determinar si cuando se suprime una causa se da o no el resultado. Se realiza mentalmente tanque es una supresión mental.
Si se suprime la causa y aún así se da el resultado No hay nexo causal.
Si se suprime la causa y No se da el resultado Si hay nexo causal. Esto quiere decir que el sujeto activo era causante y por lo tanto imputable.
Teoría de la equivalencia
En esta cada una de las condiciones es equivalente ya que si una se suprime no se va a dar el resultado.
En la equivalencia, la causa, no es la suma de todas las condiciones del resultado, sino cada una de las condiciones. Tanto causa como condición son igual de importantes para realizar la conducta típica.
En esta teoría recae el ataque que se hace cuando hay un déficit de conocimiento que no permite constatar el uso del método hipotético de supresión mental (condictio sine quanom) para la fijación de la relación de causalidad.
-Características
1 Irregularidad en el curso causal no excluye consecuencia
Por ejemplo cuando alguien golpea levemente a un hemofílico sin saber, y este último se desangra y fallece. Al sujeto activo se le imputa la responsabilidad. Si se suprime mentalmente la conducta del sujeto activo el hemofílico no hubiera muerto.
2 La relación de causalidad no admite interrupción
Por ejemplo, cuando en la prohibición de regreso interviene un tercero. El caso en el que un constructor construye una causa son las medidas para prevenir incendios. Años después un tercero de forma dolosa provoca un incendio. De esta forma el causante es quien construyó la casa puesto que no tomó las medidas necesarias.
Objeciones del doctor Roxin a la teoría de la equivalencia de las condiciones
Para el doctor Roxin falta relación causal cuando una cadena ya iniciada es sobrepasada por otra. Por ejemplo, cuando un conductor va envenenado pero antes de que el veneno surta efecto el chica y muere.
1 Cuando la persona se pregunta qué sucede si excluye una acción, presupone la relación causal entre acción y resultado.
2 No explica la causalidad alternativa
Por ejemplo cuando otra cadena causal independiente se da al mismo tiempo y genera el mismo resultado.
Ej: A y B disparan al mismo tiempo sobre C. Con la equivalencia de las condiciones se diría que ninguno es causante y el hecho se califica como tentativa. Actualmente esto no se daría así sino que se realizaría un examen para saber cuál bala impactó primero y cuál causó la muerte. De esta forma el sujeto de Vita arma procedió la bala que causó la muerte sería imputado por homicidio y el otro sería imputado por tentativa de homicidio.
3 No explica la causalidad de reemplazo o hipotética, que se da cuando otro curso causal, la conducta de un tercero, hubiera generado el mismo resultado.
Por ejemplo cuando los nazis se disculpaban de un fusilamiento diciendo que si ellos no lo hacían otros los iban a hacer. No sé puede discutir la causalidad diciendo eso.
4 Interrupción de un Curso Causal salvador. Esto se da cuando se interrumpe un proceso que tiende a salvar. Ej: Alguien corta una manguera, impide un rescate, o tira a la basura una medicina vital. Se diría que falta la causalidad del que lo hizo ya que la teoría de la equivalencia de las condiciones solo acepta que se necesita una fuerza actuante que sea dinámica a lograr un resultado, no a impedirlo.
TEORÍA DE LA ADECUACIÓN O TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
Es aquella que se centra en las conductas que aumentan la probabilidad de un hecho típico, se debe tener en cuenta lo que el agente conocía ( delito doloso o culposo). Es necesario precisar si la acción llevaba o no inherente el peligro a que se produjera el daño. Una condición es adecuada (corresponde al resultado) cuando ha incrementado la posibilidad de realización del resultado. Según esta teoría, en el derecho penal solo se tiene como causante, aquella conducta que, de acuerdo a la experiencia general de la vida, ostenta una tendencia general hacia el logro del resultado típico.
Ej. Va un motociclista manejando de noche en estado de embriaguez y bajo efectos de sustancias alucinógenas en una carretera. El conductor de un camión realiza una maniobra prohibida y le cierra el paso causando que el motociclista pierda el control y se estrelle. La acción del conductor del camión aumentaba la probabilidad del hecho, llevaba inherente el peligro de causar un daño.
Ej: Con esta teoría no se condenaría al constructor de la casa que no fue construida con las medidas antiincendios y que fue incendiada dolosamente por un tercero. Con la teoría de la equivalencia de las condiciones si sería condenado
Otra característica muy importante es que esta teoría permite eliminar los cursos causales extravagantes. Una causación sólo es jurídicamente relevante cuando no es improbable.
Ante esto surge el JUICIO DE PROBABILIDAD, el cual es un pronóstico posterior en donde el juez ex-ante se sitúa antes del hecho, analizando las posibilidades subjetivas y objetivas.
TEORÍA DE LA RELEVANCIA TÍPICA
-Los principios de adecuación no son suficientes para determinar la relación causal; el punto fundamental está en una interpretación más exacta del tipo penal. Se debe precisar cuáles son las condiciones que han contribuido a la producción del resultado y cuáles son relevantes para el derecho penal. Por ejemplo, se realiza una fiesta en la noche, alguien sale al jardín y cae en un huevo y muere. Se debe establecer que para el derecho penal invitar a alguien a una fiesta no es penalmente relevante. Lo relevante sería si se invita a la persona para tenderle una trampa
-Según el artículo 9 del código penal colombiano la relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado. Ej: Si hay legítima defensa se necesita la relevancia jurídico penal del nexo causal. Esto quiere decir que se debe diferenciar entre la causalidad y la imputación.
-Acepta que todas las condiciones son equivalentes, no obstante No todas pueden fundamentar.
IMPUTACIÓN OBJETIVA
Es un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido. Explica fundamentos del delito de acción y omisión, teoría de la tentativa, participación delictiva, tipo objetivo del delito doloso y culposo
Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (acción peligrosa jurídicamente desaprobada) que se concreta en la producción de un resultado.
Niveles de imputación objetiva
- El fin de protección de la norma
- Causalidad adecuada:
- Es aquella que se centra en las conductas que aumentan la probabilidad de un hecho típico, se debe tener en cuenta lo que el agente conocía ( delito doloso o culposo). Es necesario precisar si la acción llevaba o no inherente el peligro a que se produjera el daño. Una condición es adecuada (corresponde al resultado) cuando ha incrementado la posibilidad de realización del resultado. Según esta teoría, en el derecho penal solo se tiene como causante, aquella conducta que, de acuerdo a la experiencia general de la vida, ostenta una tendencia general hacia el logro del resultado típico.
Bases del sistema
La adecuación social consta de dos ejes: El riesgo permitido y la prohibición de regreso. La prohibición de regreso opera dejando fuera de la prohibición penal aquellas conductas que se encuentran dentro de un orden históricamente constituido. Por ejemplo: No se puede establecer que un cantinero está en posición de garante frente a quienes consumen licor en su establecimiento puesto que esa es una profesión históricamente constituida.
CARACTERÍSTICAS
1. Deben existir roles como modelo de conducta. La función que desempeña el derecho penal es analizar el sentido social de un comportamiento, si es o no socialmente prohibido.
2. Cuando existe un riesgo jurídicamente desaprobado se debe considerar la adecuación social, de ahí la importancia de los roles.
3. Un riesgo no permitido es aquel que defrauda las expectativas que emanan de un rol determinado.
4. La posición de garante se da como un mecanismo que delimita ámbitos de responsabilidad en el delito de omisión y acción.
- Un sujeto solo es responsable POR LO QUE SE ENCUENTRE EN EL CAMPO DE LA COMPETENCIA DE SU ROL.
- Fijada la posición de garante, hay que determinar si el sujeto defraudó las expectativas de su rol.
IMPUTACIÓN OBJETIVA SEGÚN EL DOCTOR ROXIN
¿En qué casos se excluye la imputación?
1. Disminución de riesgos:
Se da cuando el autor cambia el curso causal disminuyendo el peligro. Las normas penales no pueden prohibir acciones que reduzcan el riesgo de producción de un resultado.
1.1 Requisitos a la hora de disminuir el riesgo
- Tratarse del mismo bien jurídico: Ej: Cuando en legítima defensa de un tercero en propiedad de la víctima se dañan los bienes para evitar la muerte de la víctima. No excluye la TIPICIDAD sino la ANTIJURIDICIDAD, según las causales de justificación.
- Que exista una misión y relación de riesgo: Es cuando se introduce un nuevo riesgo para reducir el peligro contra un bien jurídico. Ej: Se lanza por la ventana a alguien para salvarlo de morir en un incendio. Se introduce el riesgo de provocar una lesión corporal con la misión de salvar la vida. De igual forma cuando un médico debe amputar un miembro para salvar la vida.
- Que el sujeto no esté obligado a reducir integralmente el peligro. Se debe analizar si el sujeto tenía o no la obligación. Si alguien estaba obligado y podría disminuir un riesgo y no lo hace el daño se le debe atribuir a quien no lo hizo. Ej: omisión médica o mala manipulación. En este caso si un médico por mal procedimiento le amputa un miembro a alguien cuando no era necesario debe responder por el daño responder por el daño.
2. Exclusión de la imputación por la falta de creación de un peligro jurídicamente relevante.
2.1 El autor no ha reducido el peligro jurídicamente relevante pero tampoco lo incrementa.
Ej: Pedro aconseja a Pablo que pasee por un bosque con la esperanza que un animal lo ataque.
2.2 Conducta socialmente adecuada.
La sociedad permite dichas conductas. Ej: cantinero vende licor a A y A estando borracho mata a B. En este caso el cantinero no responde por nada ya que no está en posición de garante debido a que vender licor no es una conducta socialmente inadecuada.
2.3 Conductas que no incrementen un peligro existente.
3. Creación de un peligro y desarrollo hipotético de causalidad. Se explica la Causalidad hipotética previamente explicada con el mismo ejemplo del fusilamiento por parte de los nazis.
4. La exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido
Ejemplos de riesgos jurídicamente permitidos son aquellos que ponen en peligro bienes jurídicos de forma legal y controlada. Sin riesgos que son inevitables debido a que cumplen una función importante en el desarrollo de la sociedad. Por ejemplo las plantas industriales y todos los medios de transporte público.
Realización de Riesgos
No hay realizacion de riesgo cuando:
1. No se materializa el riesgo. Hay una exclusión de imputación. Ej: A dispara a B pero B muere en un incendio en el hospital.
2. Falta de un riesgo no permitido
La violación del riesgo permitido debió influir en el resultado.
Ej: Hubo adelantamiento en lugar prohibido y se causa el accidente no por el adelantamiento sino por el estallamiento de llantas por fallas en el material. El riesgo no influyó en el resultado.
3. Exclusión de la imputación en resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado. Se debe diferenciar el fin de protección de la norma y el fin de protección del tipo penal.
4. Conductas alternativas conforme a derecho y a la teoría del incremento del riesgo.
Las conductas alternativas se dan cuando aunque se hubiera tenido cuidado, también se hubiera producido el resultado por otro curso causal. Estas conductas deben darse cuando se sobrepasan las fronteras del riesgo permitido pero que no se concreta en un resultado por el otro curso causal independiente.
El fin de protección del tipo penal
A pesar de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concretó en la producción del resultado, este no puede imputarsele, porque no se encuentra dentro del fin de la protección de la norma. Para el doctor Roxin, el fin de protección de la norma de cuidado es un criterio que usa la imputación objetiva a la hora de solucionar el análisis de la realización del riesgo.
Situaciones ubicables dentro de esta categoría
1. La participación en una autopista en peligro
El sujeto mismo se pone en peligro. Quien lo indujo no responde nada. Ej: Quién consume una sobredosis de heroína impulsado por la opinión de un amigo y muere. El amigo no responde
2. Consentimiento en una autopuesta en peligro.
El sujeto se pone a sí mismo en peligro por otra persona, por un tercero. Ej: Va un barco en aguas peligrosas. El capitán en un principio prefiere no avanzar pero por la hostigación de los pasajeros continúa. Lamentablemente el barco se hunde.
3. Traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajena
Creó un riesgo jurídicamente desaprobado pero otro lo administra. Ej: En una noche, un camión sin luces traseras es detenido por la policía. Un policía pone una linterna para alertar a los otros conductores del riesgo. Cuando van a dirigir el camión a una estación de policía el policía retira la linterna y otro camión se estrella contra el que estaba parqueado, muriendo de esta forma el conductor del camión que se estrelló. El conductor del camión sin luces no responde por homicidio culposo porque el riesgo que él había creado al no tener luces traseras estaba en el ámbito de responsabilidad del policía ya que el policía lo detuvo y puso la linterna para evitar un choque. Al quitar la linterna no previo lo que pasó, siendo totalmente evitable.
4. Daños causados por un shock nervioso
5. Daños posteriores sobrevinientes
Los daños posteriores a un primer accidente o incidente no se le pueden imputar al sujeto activo de ese primer accidente. Ej: En un accidente un motociclista es atropellado por un conductor y perdió una pierna. Dos años después el anda en muletas, se le pierde una, cae y muere. El sujeto que dos años antes lo atropelló no es imputable. Distinto sería si muere por una enfermedad derivada del accidente.
IMPUTACIÓN OBJETIVA SEGÚN EL DOCTOR GÜNTER JAKOBS
Para JAKOBS la vigencia de la norma es algo fundamental, es decir, se debe cumplir la norma. De este modo la pena es un mecanismo de estabilización del derecho, ya que de esta forma se transmite a la sociedad el mensaje de que la norma está vigente.
Cada persona debe cumplir unos roles y cumplir las expectativas emanadas de su rol. Cuando se violan las expectativas emanadas de su rol se viola el principio de confianza. Ej: El médico viola las expectativas de su rol al dejar un instrumento de la cirugía dentro del cuerpo del paciente. O cuando un mecánico pone mal una llanta.
Se debe tener en cuenta que hay riesgos permitidos, ya que a mayor riesgo mayor utilidad. El problema es salirse de ese riesgo permitido, ya que al salirse genera un riesgo no permitido.
Si excede el riesgo permitido el sujeto tiene deberes de protección o salvamento. Ej: Un sujeto golpea a alguien con su vehículo. El sujeto en ese momento entra en una posición de garante ya que tiene el deber de salvar a ese alguien. Debe responder por lo que le pase a la víctima o sino viola las expectativas de solidaridad.
Ahora bien en la determinación del peligro jurídicamente desaprobado entran en 4 instituciones básicas: El riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y las acciones a propio riesgo:
1. RIESGO PERMITIDO
La principal fuente para establecer la permisión de un riesgo es la configuración social, porque a través de la interacción se van legitimando históricamente los peligros.
La utilidad social es tal vez el criterio más importante que se tiene para establecer un riesgo legitimado. En la sociedad hay una ponderación general de los bienes jurídicos. Siempre se contrasta la costumbre general, la necesidad del riesgo, la inevitabilidad del riesgo y finalmente los factores que legitiman el riesgo.
De este modo el riesgo permitido es una expresión de la adecuación social. Consecuentemente, la vida está llena de riesgos ante lo cual la sociedad solo puede imponer unos límites.
DETERMINACIÓN DEL RIESGO PERMITIDO. ¿COMO SE DETERMINA EN UN CASO CONCRETO EL RIESGO PERMITIDO?
A. NORMAS JURÍDICAS
La función del derecho penal, en este caso no para Jakobs sino para Roxin, es la de proteger los bienes jurídicos. El derecho penal debe prohibir las conductas que ponen en peligro abstracto los bienes jurídicos por medio de normas. Cuando estas normas se rompen se crea un riesgo jurídicamente desaprobado.
B NORMAS TÉCNICAS Y LEX ARTIS
Estas son las pautas de conducta que va generando el ejercicio de las profesiones. Cuando se violan se crea un riesgo NO permitido.
Ipso Jure, hay ocasiones en que la violación de esas normas (jurídicas, técnicas o Lex artis) NO implica la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y por lo tanto no determina la imputación. Esto se da en los siguientes casos:
- No hay realización del riesgo cuando no hay nexo existente entre la violación de la norma y el resultado prohibido. Ej: Un accidente causado por la explosión de una llanta.
- Se debe determinar si la norma de cuidado infringida trataba de prevenir ese comportamiento. Ej: Un conductor cruza un semáforo en rojo y atropella a un peatón causándole la muerte. Ese resultado estaba cobijado por el fin de la norma de cuidado ( evitar choques y por lo tanto muertes) por lo cual se le imputa la muerte al conductor que creó el riesgo jurídicamente desaprobado. En otro caso, un conductor realiza un cruce prohibido. Cuando lo realiza casualmente se le estalla una llanta del auto por lo cual pierde el control y atropella a un peatón. En este caso el fin de la norma es evitar choques entre los vehículos al realizar la maniobra prohibida, no proteger a los peatones por automóviles fuera de control por el estallamiento de una llanta.
- Cuando para evitar el resultado se prescinde de la norma jurídica o técnica. Ej: Cuando un médico en un bosque debe operar a una persona de forma rudimentaria para salvarle la vida y evitar su muerte. El médico al hacer eso viola la Lex artis al no cumplir con todos los protocolos sanitarios. No obstante lo hace para evitar el resultado de la muerte.
- Cuando alguien viola la norma en virtud del principio de confianza. Ej: Un médico realiza una mala operación debido a que los exámenes de laboratorio fueron mal analizados. El tiene el derecho de esperar de sus compañeros un comportamiento ajustado a su rol.
C. Modelo diferenciado
Cuando no hay una norma jurídica, se espera que el comportamiento de una persona sea prudente conforme al comportamiento de otra persona que desempeñe el mismo arte u oficio. Ej: No hay una ley que prohíba a un policía disparar en medio de una balacera contra los integrantes de un grupo delincuencial que está disparando. Sin embargo un policía prudente se va a proteger pero no va a disparar contra los delincuentes si hay civiles cerca que pueden resultar heridos. Por otra parte un policía imprudente no sigue el comportamiento de su compañero y disparó hiriendo de esta forma a un civil que estaba cerca. De esta forma el policía que disparó no cumplió las expectativas de su rol de ser prudente como su compañero.
D. Deber de advertir el peligro
Toda persona tiene el deber de realizar un examen previo. Debe determinar las condiciones en las cuales va a desarrollar su comportamiento y calcular el probable desenlace del curso causal de los acontecimientos.
Ej: Un médico va a operar a una persona sin realizarle exámenes médicos. Si el omite algo tan importante como la toma de exámenes médicos antes de una operación ( excepto cuando es una emergencia) puede crear un riesgo jurídicamente desaprobado.
Toda persona también debe tener el deber de cuidado de omitir una acción peligrosa. Ej: Un ingeniero civil no sabe dónde debe ir el reforzamiento de las columnas principales de un edificio, por lo tanto debe omitir dar un concepto y en vez de eso consultar con un ingeniero que si sepa. Se debe cumplir lo que dijo Roxin «Quien algo no puede tiene que dejarlo».
E. Significado social del comportamiento
Otra vez se vuelve a presentar el concepto de la utilidad social. La permisión de poner en peligro un bien jurídico es directamente proporcional al beneficio obtenido.
2. PRINCIPIO DE CONFIANZA
El principio de confianza va a resolver la siguiente pregunta ¿ Bajo qué presupuestos la conducta de terceros puede influir en la configuración del cuidado propio?
Las personas no poseen en su rol la obligación de controlar las conductas que surjan de terceros. El principio de confianza es el principio de autorresponsabilidad ya que cada uno se limita su propia conducta. Se responde por el hecho propio, no por el ajeno. Solo se responde por lo que está dentro del ámbito de competencia de la persona
El principio de confianza se utiliza en 4 ámbitos fundamentales
A. En el tráfico automotor
Algunos años atrás se trabajaba con el principio de desconfianza. Ej: Si veo a alguien en el andén debo reducir la velocidad previendo que la persona se lance a la vía así está persona esté incumpliendo con las expectativas de su rol.
Sin embargo, a partir de 1930 se trabaja con el principio de confianza diciendo que quien se comporta conforme a las reglas del tráfico, tiene derecho a esperar de los demás una conducta reglamentaria. Según el ejemplo anterior un conductor que va conduciendo cumpliendo con todas las normas está en el derecho de esperar que quienes están en el andén cumplan con las expectativas de su rol.
B. Trabajo en equipo
Ej: Un médico espera que su equipo de trabajo haya esterilizado sus instrumentos.
C. COMPORTAMIENTOS DOLOSOS DE TERCEROS
Se aplica el principio de confianza no solo a casos imprudentes sino a casos DOLOSOS. La persona tiene el derecho a esperar que los otros no actúen dolosamente.
Ej: Se discute si la persona que descuido un arma debe responder por homicidio culposo o doloso del homicidio que un tercero cometió con su arma. Se analiza si la persona estaba en posición de garante y debió tomar medidas de seguridad en virtud del control de la fuente de peligro. Sin embargo la posición de garante no se extiende al deber de evitar la utilización del objeto en daños DOLOSOS por parte de terceros.
Es distinto si una persona deja ácido en una botella de cerveza dentro de la nevera de una casa y alguien toma el ácido pensando que es cerveza y muere. En este caso quien dejó el ácido en la botella debe responder por homicidio culposo. Sin embargo, si un tercero utiliza el ácido para quemar a otra persona, quien dejó el ácido en la botella no está en posición de garante.
No obstante, hay una excepción muy grande en la cual no se aplica el principio de confianza, la cual consiste en que cuando una persona tiene el deber jurídico de evitar que terceros tomen o utilicen determinados objetos o instrumentos, por ejemplo un vigilante que es contratado para cuidar armas y explosivos, y de un modo u otro estos objetos son tomados por terceros generando daños DOLOSOS, el vigilante del ejemplo o quién esté cuidando los objetos no puede invocar el principio de confianza puesto que estaba directamente dentro de su ámbito de responsabilidad evitar que terceros los tuvieran en su poder los objetos, por lo tanto puede ser imputado por complicidad culposa o dolosa, y en el caso del vigilante, esté, específicamente puede ser imputado por complicidad culposa de homicidio.
D. Realización de riesgos
Ej: A hiere a B levemente mientras jugaban. B muere por una mala operación en el hospital. En este caso A no es imputable porque espera que el médico cumpla su rol.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONFIANZA
A. Cuando se sabe que el otro no va a cumplir su rol. Ej: Un cirujano sabe que un instrumentador no es cuidadoso con la desinfección de los implementos y aún así permite que siga trabajando. Consecuentemente el médico opera a una persona y lo contagia con una bacteria. En este caso el médico no puede invocar el principio de confianza porque sabía que el otro no cumplía su rol.
B. No se puede esperar que ciertas personas cumplan su rol. Ej: Niños, personas con problemas psicológicos. En el caso de estas personas surge un principio opuesto, EL PRINCIPIO DE DEFENSA, el cual consiste en que se deben tomar las precauciones necesarias en el caso de que alguna de las personas anteriormente mencionadas ejecuten súbitamente una conducta antirreglamentaria. Ej: un niño va a cruzar una calle cuando el semáforo está en verde para los automóviles. Es deber de un conductor reducir la velocidad o parar y ayudar al niño a cruzar cuando el semáforo esté en rojo para los automóviles.
3. PROHIBICIÓN DE REGRESO
En la actualidad se trata de un ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización de un tipo penal, sin que exista responsabilidad penal para esa persona. Son casos de participación aparente No es punible el favorecimiento culposo o doloso en la realización de una conducta típica dolosa. Ej: El constructor que construye una casa sin medidas para evitar incendios y un tercero de forma dolosa la incendia y la gente que había dentro muere. Con la prohibición de regreso el constructor de la casa no responde por nada
INTENTOS POR RESOLVER EL PROBLEMA DE LA PROHIBICIÓN DE REGRESO
- Dirigibilidad del suceso. La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio del acontecimiento. Excepto la instigación y la complicidad.
- Principio de confianza
- Desviación unilateral de comportamientos y conductas socialmente adecuadas. Según Jakobs se darían las siguientes circunstancias: a.) Cuando no existe actividad entre el tercero y el autor. El partícipe no actúa conjuntamente. Ej: Cuando alguien dice, si tú X te vas, yo mato a Y. El hecho de irse de un lugar no tiene un sentido delictivo. b.) Intercambio de bienes y servicios. No se sabe la finalidad de la transacción. Ej: Quién vende armas legalmente no responde por lo que hagan otros. C.) Roxin dice que alguien que realiza un aporte a la comisión del delito, sin importar si es simple, pero sabe porqué y con qué fines se va a realizar una acción, es cómplice de la actividad delictiva.
CARACTERÍSTICAS DE LA PROHIBICIÓN DE REGRESO
A. No se trata de un criterio absoluto. No siempre la actividad dolosa subsiguiente conduce a la impunidad de quién creó la situación peligrosa anterior.
Según el principio de confianza, la imputación depende de si quien creó el riesgo sabía que se iba a realizar un hecho doloso.
Si la persona estaba en posición de garante de una situación anterior se impide la aplicación de la prohibición de regreso.
B. En el derecho alemán se dice que cuando hay un autor doloso detrás de un autor culposo se da la autoría mediata ( se utiliza a otro como instrumento). No hay autoría mediata si quien actúa dolosamente realiza una conducta socialmente adecuada, a pesar de la utilización dolosa de un instrumento.
4. ACCIONES A PROPIO RIESGO
Estas acciones se dan cuando un tercero favorece o crea una situación en la cual el titular del bien jurídico realiza una acción peligrosa para sus propios bienes. El riesgo se concreta por una conducta de intermediación de la víctima. Ej: A sabe que B está borracho y se sube al carro manejado por B. El carro se estrella y sus ocupantes mueren.
Otro ejemplo es cuando A le da una jeringa con estupefacientes a B. B muere por sobredosis.
En estos casos hay acción a propio riesgo y por lo tanto No hay concurrencia de culpas.
La diferencia entre la acción a propio riesgo y la concurrencia de culpas es la siguiente:
En la acción a propio riesgo hay una asunción conjunta de peligro en donde el titular del bien jurídico organiza, en división del trabajo la actividad riesgosa. Mientras que en la concurrencia de culpas dos comportamientos independientes crean 2 riesgos que se concretan en el resultado.
De esta forma en los eventos en los que el lesionado se expone unilateralmente al peligro, el resultado solo es de su obra y no como obra de quién favoreció el riesgo.
INFLUENCIA DE LA CONDUCTA DE TERCEROS EN LAS ACCIONES A PROPIO RIESGO
A. La participación en una autopuesta en peligro la víctima organiza con un tercero el peligro para sus bienes. La administración del riesgo está en la responsabilidad del afectado ya que es quien tiene el control de la acción. Por ejemplo, cuando A le pasa la jeringa a B, la administración del riesgo entra en el ámbito exclusivo de responsabilidad de la víctima, es decir, de B.
B. No hay imputación para el tercero que creó o favoreció el riesgo porque la víctima organiza y controla el peligro que ocasiona la lesión.
C. La conducta de terceros influye en las acciones a propio riesgo cuando la víctima (el titular del bien jurídico) a pesar de haber previsto el riesgo, el tercero la convence de la realización del comportamiento típico.
FUNDAMENTACIÓN
A. FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
De la validez de una norma jurídica más amplia se desprenden efectos para la interpretación de una norma menos amplia. Esto conduce a que si el hecho no puede ser sancionado a título de dolo (conocer y querer), no está dentro del fin de protección de la norma la sanción de las conductas que se originen a título de culpa. Aquí se da el PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD, el cual dice que no se puede ser cómplice o determinador de un hecho atípico.
Para el doctor Roxin el fin de protección de la norma es uno de los criterios utilizados en la imputación objetiva para resolver el análisis de la realización de riesgos.
B. COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA Y DEBERES DE AUTOPROTECCIÓN
RENORMATIVIZACION DE CATEGORÍAS DOGMÁTICAS: La vida en sociedad no se regula por las relaciones de causalidad, se conforma mediante la delimitación de ámbitos de responsabilidad. La misión de la teoría de la imputación objetiva, radica en precisar a qué ámbito de competencia puede atribuirse una conducta al autor o a la víctima. La víctima puede llegar a ser objeto de imputación.
- Al momento de realización del riesgo la víctima tiene el deber de evitar el resultado, ya que la administración del peligro ha entrado en su órbita, en su competencia. Por lo tanto es su obra, no la de un tercero. La víctima defrauda las expectativas de su rol, es decir, el deber de autoprotección se le exige tanque está en posición de garante de salvaguardar sus bienes jurídicos. Quien crea la situación de peligro tiene el deber de informarle al otro las consecuencias de su conducta.
PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA QUE SE ESTRUCTURE UNA ACCIÓN A PROPIO RIESGO
A. LA VÍCTIMA DEBE TENER BAJO SU CONTROL LA DECISIÓN DEL SÍ Y EL CÓMO DE LA SITUACIÓN PELIGROSA
- Cuando se deja en manos de la víctima el dominio de la decisión sobre el aporte producido por el tercero. El hecho debe atribuirse de este modo al ámbito de responsabilidad de la víctima. Si el comportamiento de la víctima es posterior, es esta quien tiene el dominio del hecho, por lo tanto, el tercero no es autor sino partícipe.
- Comportamiento simultáneo de la víctima y el tercero: Si el dominio de la víctima se acaba antes que el del tercero, el interviniente que crea la situación de riesgo responde como autor de heterolesión. Ej: En una pareja uno de los integrantes tiene sida y tiene relaciones sexuales con su pareja, sabiendo está última de la condición de su pareja. De este modo, el portador del virus no responde como autor unitario porque el otro integrante de la relación sabía y aún así quiso estar con él o ella.
Por regla general para que se pueda responder a título de coautor, es necesario que los otros que actúan conjuntamente también puedan ser penados a título de autor por un hecho típico.
Si varias personas realizan conjuntamente el hecho, cada coautor codomina, no porque pueda dejar correr la realización integral del tipo (dominio positivo) o porque pueda impedir su realización (dominio negativo), sino porque cada coautor tiene el dominio sobre su propia contribución.
El injusto de la coautoría es mejor definirlo como imputación recíproca de las diversas contribuciones. La otra contribución debe constituir un injusto penal, porque el hecho de uno de los intervinientes se completa con el de los demás.
- Cuando el comportamiento del tercero sea posterior al de la víctima: Aunque el tercero actúe con posterioridad a la víctima, ésta tiene el dominio de la decisión, ya que después de la intervención del tercero queda dentro de la incumbencia de la víctima evitar el resultado. ( Si no actúa es una conducta omisiva de la víctima)
Siempre habrá acción a propio riesgo cuando la competencia de la víctima es posterior a la del tercero. Ej: A y B se ponen de acuerdo para suicidarse al mismo tiempo. Los dos están dentro de un automóvil. A conecta una manguera al tubo de escape y luego lo introduce dentro del auto que tiene las ventanas cerradas. Posteriormente A presiona el acelerador para causar que entre todo el gas del tubo de escape al auto. Después de la conducta de A, hay un comportamiento de la víctima B: una omisión, ya que voluntariamente no quiso retirarse del auto. B tiene el dominio de la decisión, porque después de la intervención del tercero (A), queda dentro de su ámbito de competencia evitar el resultado ( la muerte).
Para algunos autores lo determinante en estos casos es la renuncia de la víctima a la protección de los bienes jurídicos.
B. LA VÍCTIMA DEBE SER UN SUJETO AUTORRESPONSABLE CON CAPACIDAD PARA CALCULAR LA DIMENSIÓN DEL RIESGO. EL PELIGRO DEBE SER CONOCIDO O COGNOSCIBLE.
- Quien se coloca a sí mismo, consciente y voluntariamente en peligro, debe tener aptitud para valorar el significado de su conducta, las consecuencias y dimensiones del riesgo asumido, especialmente la importancia del bien jurídico que pone en riesgo.
Ej: el que sabe que el o la otra tiene sida y aún así tiene relaciones sexuales con el o ella.
- El comportamiento no le es imputable al tercero si no está dentro de la competencia informarle a la víctima las consecuencias de la acción.
- Autoría mediata: La autoría mediata es cuando se utiliza como instrumento de lesión a la propia víctima. En ese caso solo es acción a propio riesgo cuando el tercero no esté en posición de superioridad respecto a ella. Lo que caracteriza la autoría mediata es el dominio superior sobre la decisión. Para que se de la autoría mediata en la persona que ha creado la situación de peligro, no basta la mera superioridad de conocimientos. Lo que se trata es de que el hombre de atrás haya organizado el defecto de conocimiento de la víctima, por ejemplo a través del engaño, o que la víctima tenga derecho a que se considere su estado, por ejemplo si es un niño o en general un inimputable).
C. El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al bien Jurídico. No debe estar en posición de garante de la persona que se autopone en peligro
- EXCEPCIÓN: En algunas ocasiones la simple creación de una situación peligrosa anterior jurídicamente desaprobada pone al sujeto en posición de garante. Ej: El que le da drogas a otro está en el deber de auxiliar al otro si sufre sobredosis. Si no lo hace sería autor de un delito de comisión por omisión.
La acción a propio riesgo de la víctima no excluye la imputación al tercero, cuando esté tiene deberes especiales de protección con respecto a la persona que se autopone en peligro. Esos deberes pueden surgir porque el tercero ha organizado el peligro (competencia en virtud de organización) o porque es un deber institucional (competencia en virtud de institución).
- Competencia en virtud de organización: Son los deberes de seguridad que surgen del tráfico jurídico. Ej: El jefe debe velar porque sus empleados observen y cumplan las normas de seguridad en el trabajo. Si uno se lesiona se imputa al jefe porque tenía el deber de evitar ese tipo de Conductas.
- Competencia en virtud de institución: Deberes que surgen de instituciones socialmente establecidas. Ej: Los padres deben cuidar a sus hijos.
LÍMITES ENTRE LA PARTICIPACIÓN EN UNA AUTOPUESTA EN PELIGRO Y EL HOMICIDIO CONSENTIDO O CONSENTIMIENTO
En la acción a propio riesgo generalmente lo que se está aceptando es la puesta en peligro de un bien jurídico porque se tiene la confianza en un desenlace feliz. En el consentimiento, el titular del bien Jurídico acepta con certeza, que se puede producir una lesión o un daño.
En la acción a propio riesgo la competencia de la víctima para cumplir con sus deberes de autoprotección, evitando toda conducta que pueda lesionar o poner en peligro sus propios bienes, surge con posterioridad a la competencia del tercero.
Ej: Un cirujano opera a un paciente. Al momento de cerrar la herida el cirujano ya no está en posición de garante. Pero si el paciente le pide al cirujano que no cierre la herida y le permita morir, y el cirujano concede la petición del paciente, se da un homicidio consentido.
Pero si el cirujano opera y cierra la herida, y el paciente no sigue el tratamiento, el paciente está tomando una acción a propio de riesgo, esperando eso sí recuperarse satisfactoriamente.
CASOS EN QUE LA ACCIÓN A PROPIO RIESGO DE LA VÍCTIMA NO EXCLUYE LA IMPUTACIÓN AL TERCERO
Se da en tres situaciones:
- la simple creación de una situación peligrosa anterior jurídicamente desaprobada pone al sujeto en posición de garante. Ej: El que le da drogas a otro está en el deber de auxiliar al otro si sufre sobredosis. Si no lo hace sería autor de un delito de comisión por omisión.
La acción a propio riesgo de la víctima no excluye la imputación al tercero, cuando esté tiene deberes especiales de protección con respecto a la persona que se autopone en peligro. Esos deberes pueden surgir porque el tercero ha organizado el peligro (competencia en virtud de organización) o porque es un deber institucional (competencia en virtud de institución).
- Competencia en virtud de organización: Son los deberes de seguridad que surgen del tráfico jurídico. Ej: El jefe debe velar porque sus empleados observen y cumplan las normas de seguridad en el trabajo. Si uno se lesiona se imputa al jefe porque tenía el deber de evitar ese tipo de Conductas.
- Competencia en virtud de institución: Deberes que surgen de instituciones socialmente establecidas. Ej: Los padres deben cuidar a sus hijos.
- AUTORÍA MEDIATA: La autoría mediata es cuando se utiliza como instrumento de lesión a la propia víctima. En ese caso solo es acción a propio riesgo cuando el tercero no esté en posición de superioridad respecto a ella. Lo que caracteriza la autoría mediata es el dominio superior sobre la decisión. Para que se de la autoría mediata en la persona que ha creado la situación de peligro, no basta la mera superioridad de conocimientos. Lo que se trata es de que el hombre de atrás haya organizado el defecto de conocimiento de la víctima, por ejemplo a través del engaño, o que la víctima tenga derecho a que se considere su estado, por ejemplo si es un niño o en general un inimputable).
- Cuando el consentimiento de la víctima no tiene efecto excluyente de la TIPICIDAD o la ANTIJURIDICIDAD. Ej: Homicidio consentido.
CONSENTIMIENTO EN UNA AUTOPUESTA EN PELIGRO REALIZADA POR OTRO
La persona no se arriesga a sí misma sino que hace poner en peligro a otro
Según Roxin se puede excluir la imputación cuando se da alguna de estas equivalencias:
- Si la persona que es puesta en peligro se da cuenta del riesgo en la misma medida de quién lo crea.
- Si el daño es consecuencia del riesgo aceptado y no de otros fallos adicionales.
- Si la persona puesta en peligro carga con la misma responsabilidad de quien ocasiona el peligro.
RELACIÓN DE RIESGO
Se debe saber si el riesgo es el mismo que se ha concretado en la producción del resultado. Si no es así, la conducta puede ser valorada como tentativa de delitos DOLOSOS. Quedaría impune si se llegara a valorar como delito imprudente.
Cuando la víctima viola en forma grave sus deberes de autoprotección, en algunos casos la conducta crea una nueva relación de riesgo. Ej: En un accidente de tránsito la persona no llevaba puesto el cinturón.
Sin embargo, no en todos los casos en que concurra una conducta imprudente de la víctima se excluye la relación de riesgo anterior. En muchas ocasiones, el fin de protección de la norma nos sirve para determinar si el riesgo creado por ella le es imputable al autor. Esto sucede, cuando el deber de cuidado ha Sido instituido precisamente para evitar conductas imprudentes de terceros. En consecuencia, si en estos casos la víctima viola sus deberes de autoprotección, no está excluyendo la relación de riesgo y el resultado producido entra en el ámbito de responsabilidad del autor. Ej: Hay normas que ponen en la facultad de un autor la responsabilidad de otra persona. Como cuando se obliga a un conductor que va por una calle estrecha reducir la velocidad para prevenir la irrupción de un peatón imprudente. En caso de que el peatón sea atropellado y el auto no hubiera disminuido la velocidad, el nuevo riesgo creado por la víctima entra en responsabilidad del conductor, ya que el deber de cuidado establecido en esta norma, estaba orientado a evitar esos resultados, debido a las características de esa calle.
FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
Las normas de cuidado no están instituidas para disminuir toda vale de riesgos sino para evitar la realización de determinados resultados.
Se debe tener en cuenta que no se puede prohibir toda clase de peligros para los bienes jurídicos ya que ocasionaría la paralización de la actividad social
ELEVACIÓN DEL RIESGO
Este se va a analizar con respecto a si el autor ha infringido un deber de cuidado pero se demuestra con seguridad, que probablemente el mismo resultado se habría producido aunque hubiere actuado observando el cuidado necesario en el tráfico.
De este modo, para Roxin lo indispensable es precisar si la conducta elevo el riesgo de que se concretará el resultado así sea en un 10%.
CARACTERÍSTICAS
- El fundamento central es el principio de igualdad:
Si el riesgo creado por la acción indebida es igual al que crea una situación permitida, no puede imputarsele al autor el resultado, ya que se violaría el principio de igualdad: a dos situaciones semejantes se les estaría dando un trato desigual.
Solo puede ser atribuido un resultado cuando la acción indebida, comparada con el riesgo permitido ha elevado las probabilidades de producción de ese resultado.
- El peligro, la elevación del riesgo debe ser valorado ex post. Se debe también analizar las situaciones que se conocieron después de la producción de un resultado. Ej: En un hospital a un paciente que tuvo un infarto se le suministró un medicamento sin saber que la persona era alérgica a ese medicamento. Si debido a las circunstancias que se conocieron después (que la persona era alérgica a ese medicamento), se comprueba que el resultado habría Sido idéntico (de todas formas la persona hubiera muerto porque el infarto fue fulminante), se tendrá que la conducta antirreglamentaria no elevo el riesgo de su producción.
- Hay algunas conductas dolosas o culposas que desplazan el riesgo creado por el primer causante y originan una nueva relación de riesgo. Ej: Con su auto A se estrella con un árbol y B, su acompañante se fractura el fémur. Sin embargo B muere en el hospital por una intoxicación en la sangre debido a un descuido médico
No obstante, esto se va a determinar según la posición de garante del primer causante, ya que si está dentro de su ámbito de responsabilidad evitar que otro realice conductas lesivas, el comportamiento doloso o culposo de esto no desplaza el riesgo anterior y por lo tanto el resultado le es imputable. Ej: un vigilante que descuida el revólver de dotación de la empresa y alguien mata dolosamente a una persona. En ese caso el vigilante es cómplice de homicidio culposo ya que el riesgo que él creó al descuidar el revólver se concretó en el resultado.
- Las imprudencias leves también pueden interrumpir la relación de riesgo.
- Hay doctrinantes que afirman que los comportamientos omisivos no interrumpen la relación de riesgo inicialmente creada. Sin embargo la autora del libro no comparte esa postura, ya que dice que si por ejemplo se da la omisión de una acción de salvamento se puede desplazar el riesgo inicial a quien realizó la acción de omisión.
ACCIONES PELIGROSAS DE SALVAMENTO
Se trata de aquellas hipótesis en las cuales alguien crea una situación de peligro para un buen jurídico, y otra persona inicia libre y voluntariamente la acción de salvamento, en la que puede lesionarse o perder la vida.
Si una persona asume voluntariamente una acción salvadora, el hecho no le puede ser imputado a quien ha propiciado la situación peligrosa, porque si en este no ha influido en la determinación tomada, la asunción de riesgo cae dentro del exclusivo ámbito de responsabilidad de la víctima.
La lesión o puesta en peligro le es imputable a quien creó el riesgo desaprobado en los siguientes casos:
- Cuando la persona tiene que exponerse al peligro en cumplimiento de un deber profesional. Ej: el bombero que se lesiona rescatando a un menor atrapado en un incendio. En ese caso la lesión del bombero se le puede imputar a quien provocó el incendio. No obstante algunos doctrinantes afirman que esos eventos se deben reconocer como acción a propio riesgo, pues los riesgos profesionales son aceptados con base en un acto de libre albedrío.
- Cuando la persona tiene que exponerse al peligro para evitar un daño mayor. Ej: alguien provoca culposamente un incendio de granero y el dueño debe entrar a intentar apagar el fuego para que esté no se expanda hasta su casa.
INFRACCIÓN A LOS DEBERES DE AUTOPROTECCIÓN
Teniendo la posibilidad de evitar el peligro, organiza la lesión o puesta en peligro de sus bienes, al trasladar libre y voluntariamente el riesgo creado por otro, a su propio ámbito de competencia. Estos casos excluyen la relación de riesgo, ya que está dentro del ámbito de responsabilidad de la víctima, protegerse él o ella misma ante los peligros.
Ej: A ocasiona a B una herida en un accidente de tráfico y se hace necesaria una transfusión de sangre para salvarle la vida. B se niega a aceptar la transfusión y muere.