Acción de enriquecimiento cambiario no requiere de la declaración de prescripción del título valor

La Acción de enriquecimiento cambiario no requiere de la declaración de prescripción del título valor para ser reclamada. Esta figura, conocida como la acción in rem verso del artículo 882 del Código de Comercio, surge como un mecanismo de equidad cuando la acción cambiaria ha fenecido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que

“(…) estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro, el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo(…) Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. 19 de noviembre de 1936, citada por el Tribunal Superior de Medellín, 17 de mayo de 2023).

Requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario

La jurisprudencia ha establecido cuatro presupuestos estructurales para su procedencia: (i) se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor como pago de una obligación precedente, (ii) la acción cambiaria hubiese caducado o prescrito; (iii) a causa de la caducidad o prescripción, el demando —deudor— haya recibido un provecho o ventaja patrimonial y el del accionante —acreedor— un correlativo empobrecimiento; y (iv) dado el carácter subsidiario de la acción, el demandante no disponga de otra acción.

Prescripción o caducidad de la acción cambiaria ¿debe ser declarada por una decisión judicial?

Sobre el segundo presupuesto —esto es, la prescripción o caducidad de la acción cambiaria— surge la cuestión si se ¿requiere o no que, previamente a instaurar esta acción, un juez deba declarar la prescripción del cartular? Dicho de otra forma, ¿el plazo de un año para impetrar esta acción comienza a contarse desde el momento en que fenece la posibilidad de promover la acción cambiaria o de ejercitar el derecho crediticio, o depende de la exigencia de la emisión de una decisión judicial que así lo declare?

La Corte Suprema, en la sentencia SC2343-2018, ha sido tajante:

“Se mantiene enhiesta, por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario no es necesario reconocer previamente la prescripción del derecho incorporado en un título valor, porque en línea de principio general, inclusive en la hipótesis de una decisión judicial, al ser de naturaleza eminentemente declarativa, los efectos se proyectan o retrotraen a la fecha en que el fenómeno se consumó. En la práctica no hay diferencias entre el legítimo tenedor de un título valor que no promovió la acción de cobro, de aquel que sí lo hizo pero que por haberlo hecho a destiempo o intentado en oportunidad, en el trámite del asunto dio lugar a la configuración del fenómeno extintivo. Por supuesto, en cualquiera de esos eventos se está en presencia de un acreedor negligente. Tanto lo es aquel que se abstuvo de ejecutar, como quien sí demandó, pero por hacerlo tarde permitió el acaecimiento de la caducidad o de la prescripción, o cuando por su actitud procesal lo propició durante la tramitación.

Que el hito para tener por configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto estructural, es la simple consumación de uno o cualquiera de esos fenómenos jurídicos, por cuanto nada distinto es del resorte del artículo 882 citado.

Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro de la acción promovida por el acreedor (…)”

Y el Tribunal de Bogotá en sentencia del 11 de septiembre de 2024 (rad. 049202000361 01) sobre el mismo tópico dijo:

«este Tribunal es del criterio que le asiste razón al recurrente en lo que concierne a que no se requiere una decisión judicial que declare la prescripción tanto del derecho crediticio como de la acción cambiaria, o bien la caducidad de ésta, para adelantar el enriquecimiento cambiario por cuanto el marco legal que prevé esos medios de extinción establece los plazos de su acontecimiento y la forma en que deben ser contados; además de no disponerlo así el citado artículo 882 del Código de Comercio. Luego, el término de un año allí establecido empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria.»

Conclusión

La acción de enriquecimiento cambiario es una herramienta subsidiaria y autónoma que protege el equilibrio patrimonial. Su viabilidad no depende de un rito procesal declarativo previo, sino de la realidad objetiva del vencimiento del título. El reloj del año de prescripción de esta acción corre desde que el título valor perdió su fuerza ejecutiva por el paso del tiempo, y no por su declaración judicial.

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