En Colombia, específicamente en los procesos ejecutivos, persiste un error común entre los deudores, el creer que para demostrar la extinción de una obligación basta con presentar un cálculo matemático. Sin embargo, el pago requiere prueba, y no solo aritmética, pues como ha reiterado el Tribunal Superior de Bogotá, la carga de la prueba recae en quien alega haber pagado. No es suficiente con proyectar una resta de cuotas frente al capital o sus intereses; es imperativo aportar algún medio de prueba que acredite que dicho dinero efectivamente ingresó al patrimonio del acreedor.
El concepto de pago
Es importante recordar que el pago, está definido como “la prestación de lo que se debe” (art. 1626 C. C.), para que surta plenos efectos o sea válido ha de efectuarse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” (art 1627 ib.) y “al acreedor mismo”. Es decir, directamente a él o a la persona que la ley, el juez o el mismo acreedor ha encomendado para el cobro (art 1634 ib.). Naturalmente esa circunstancia debe quedar probada y no simplemente enunciada.
La insuficiencia del cálculo matemático en la excepción de pago
En la práctica judicial, observamos con frecuencia que la parte ejecutada —normalmente cuando actúa en causa propia— se limita a realizar una operación matemática para sustentar la excepción de pago parcial o total. Argumentan que, al restar ciertas cuotas del capital inicial, la obligación debería ser menor a la reclamada. No obstante, esta argumentación es insuficiente. El título ejecutivo, al ser claro, expreso y exigible, goza de una suficiencia que solo puede ser desvirtuada mediante pruebas, no con simples alegaciones numéricas. Sobre el tópico el Tribunal de Bogotá en providencia del 11 de septiembre del 2024 (rad. 03920210016201) ha sido enfático al señalar que
«(…) No era suficiente con referir que la carga de la prueba pesaba sobre los hombros de su contraparte, pues es evidente que, ante la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible y proveniente del deudor, le corresponde a este último demostrar su pago total o parcial; pese a ello, los demandados no acompañaron ningún medio de prueba que respaldara su dicho.
No era suficiente con realizar una operación aritmética consistente en mencionar el número de cuotas pagadas por aquéllos y restarlas del capital cobrado, para asumir que se estaba ejecutando una suma superior a la adeudada. Era absolutamente necesario que acreditaran los pagos que presuntamente no se imputaron a capital, ya fuera con la exhibición de los recibos que daban cuenta de ello, o cualquier otro medio de prueba que respaldara su dicho, pero ello no fue así.
El ‘deber de aportación’ de la prueba correspondía a los ejecutados y no al acreedor, quien, se insiste, cuenta con un título a su favor que se basta asimismo para su ejecución.»
El deber de aportación según el Código General del Proceso
Este criterio se fundamenta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la carga de la prueba «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En este escenario, “el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa” (SC172-2020).
En conclusión, para los abogados y demandados, la lección es clara: la defensa en un proceso ejecutivo no puede ser genérica. No basta con esgrimir el pago; se debe acreditar. La aritmética es una herramienta de apoyo, pero sin el soporte documental del pago, el título ejecutivo seguirá conservando toda su fuerza.

