Competencia Territorial en Proceso de Pertenencia de Vehículos

En Colombia, la Competencia Territorial en Proceso de Pertenencia de Vehículos se define privativamente por el lugar de ubicación material del bien mueble, según el artículo 28.7 del Código General del Proceso (CGP). Esta regla de fuero real exclusivo determina que el juez competente es aquel donde se encuentre físicamente el automotor, independientemente de su lugar de matrícula o registro inicial.

1. La Ubicación como Criterio Determinante

El artículo 375 del CGP regula el proceso de pertenencia sobre bienes privados, categoría que comprende tanto a los inmuebles como a los muebles. En lo que respecta al factor territorial, el numeral 7 del artículo 28 del mismo código establece una regla de competencia privativa «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes«.

Si bien en los bienes raíces la ubicación es un dato objetivo y ordinariamente de fácil determinación, en los bienes muebles —y específicamente en los vehículos— surge el interrogante sobre qué lugar debe considerarse como su «ubicación» para efectos de radicar la competencia.

2. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha zanjado esta cuestión en providencia AC3487-2022 del 8 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil —al resolver un conflicto de competencia— precisó:

«En los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble (…) dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares».

Bajo esta premisa, la Corte reafirma que, al ejercerse la posesión sobre un bien mueble, es su presencia física y material la que fija la competencia. Así se determinó en la providencia:

«la regla aplicable es la del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso en razón a que en el sub lite se ejerce la posesión sobre un bien mueble (…) por ende, es su ubicación la que determina la competencia por el factor territorial, el cual corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal según expresamente se consignó en la demanda (…)».

3. El Carácter Improrrogable del Fuero Privativo

La relevancia de este criterio no es menor, pues se trata de un fuero que no admite pacto en contrario ni saneamiento por silencio. Citando las providencias CSJ AC 2 del 2013 (Rad. 2013-02014-00) y CSJ AC 13 de 2017 (Rad. 2016-03143-00), la Corporación ha enfatizado:

«… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.»

La Corporación enfatiza que el proceso debe ser fallado necesariamente por el juzgador con jurisdicción en el lugar de ubicación del bien. No es posible acudir a otro funcionario, ni siquiera bajo el supuesto de saneamiento por falta de alegación oportuna, pues el fuero exclusivo no puede tornarse concurrente.

4. Inscripción vs. Ubicación Material

Un punto de especial importancia, y es el asunto que puede generar confusión, es la distinción entre el lugar de matrícula del vehículo y el lugar de su ubicación física. La Corte ha destacado que no siempre coinciden el lugar de inscripción con el de ubicación del automotor.

«Por último, se destaca que el lugar de ubicación de vehículos automotores no siempre coincide con el de su inscripción, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en todo el territorio nacional.»

5. Conclusión

En consecuencia, para efectos de determinar la competencia, resulta irrelevante que un vehículo esté inscrito, por ejemplo, en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; si el poseedor ejerce sus actos de señor y dueño y mantiene el vehículo materialmente en Medellín, será el juez de esta última ciudad el llamado a conocer de la pretensión prescriptiva. La competencia se define por la ubicación del mueble y no por la formalidad administrativa de su registro.

Competencia Territorial en Proceso de Pertenencia de Vehículos

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