Tanto las autoridades públicas como los particulares pueden verse involucrados en una acción de tutela, ya sea como accionados o como vinculados. En este escenario, conocer con precisión el tiempo para dar respuesta es fundamental para garantizar una defensa adecuada. Es común observar que en el auto admisorio o de vinculación, algunos juzgados señalan términos extremadamente cortos, por ejemplo: «…para que en el término de 2 horas se pronuncien sobre la misma e informen al Juzgado…». Ante esto, surge la pregunta ¿el término para contestar una tutela puede ser de solo unas horas?.
Decreto 2591 de 1991
El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, es taxativo al respecto. El artículo 19 de dicha norma establece lo siguiente sobre los informes:
ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Asimismo, el artículo 21 refuerza esta temporalidad al referirse a la información adicional:
ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
Lo inadecuado de los términos en horas
De la lectura de la norma se concluye que los términos legales para rendir informes —es decir, para contestar la tutela— se establecen siempre en días (de uno a tres). El juez no tiene la facultad de disponer términos inferiores a los previstos en el decreto, ya que no existe fundamento legal ni jurisprudencial que avale la reducción del plazo a un par de horas.
¿Por qué algunos juzgados fijan términos en pocas horas?
La práctica judicial revela una realidad, cuando un despacho otorga un plazo de pocas horas, suele ser porque advirtió la necesidad de vincular a un tercero el último día del plazo para fallar. Para evitar una nulidad y cumplir con el término perentorio e improrrogable para dictar sentencia (Art. 15 ib.), se recurre a esta vinculación expedita. En esencia, es una consecuencia de no revisar el expediente con la antelación debida.
La situación del plazo no es irrelevante por tres razones. Primero porque aunque la tutela es un procedimiento «preferente y sumario», no está exenta de respetar el debido proceso. Este derecho constitucional debe garantizarse no solo al accionante, sino a todos los intervinientes y vinculados. Segundo, quienes han contestado una tutela saben que el proceso requiere tiempo para recopilar documentos, verificar hechos y estructurar argumentos. Un plazo de dos o cuatro horas —por ejemplo— resulta manifiestamente insuficiente. Y tercero el no dar contestación en ese lapso puede generar la consecuencia del artículo 20 del decreto en comento, esto es, la presunción de veracidad.
Conclusión
Según el decreto que reglamenta la acción de tutela, el término para rendir informes o contestar oscila entre uno y tres días, por lo que fijar plazos de apenas unas horas carece de sustento legal. La clave para evitar estas irregularidades —se propone— reside en una revisión con antelación de los expedientes, así si surge la necesidad de vinculación se detecta a tiempo —por ejemplo, al séptimo día del trámite—, el despacho contará con el margen necesario para otorgar el término de ley, garantizando así la integridad del proceso y el derecho de defensa de los vinculados.

