Dentro del proceso ejecutivo es posible controvertir el diligenciamiento de un título valor cuando este presenta espacios en blanco y ha sido acompañado de una carta de instrucciones. En este contexto surge la pregunta acerca de cuáles son las consecuencias del indebido diligenciamiento del título valor. Esta posibilidad de cuestionamiento encuentra sustento en el artículo 784 del Código de Comercio, numeral 12, que contempla como excepción a la acción cambiaria:
“Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”.
Cuando en el curso del proceso se demuestra que el tenedor no llenó el título de conformidad con las instrucciones impartidas, dicha circunstancia no afecta la validez ni la eficacia del documento cartular. Antes bien, lo que procede es ajustar su contenido para que corresponda a la carta de instrucciones que son las directrices que “se materializan en ciertas pautas que deben seguirse -a pie juntilla- por el tenedor autorizado” (Tribunal de Bogotá. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, rad. 007-2019-00741-01). Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
“…de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…” (STC12380-2019, reiterando postura desarrollada en STC 8 Sep. 2005 rad. 2005-00769-01 y STC 17 Mar. 2011 rad. 2011-00456-00.)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Bogotá en sentencias del 7 de febrero de 2023, dentro del proceso con rad. 008-2021-00161-01 y 31 de enero de 2023, rad. 012-2019-00827-01, con apoyo en el fallo T-968 de 2022 de la Corte Constitucional, al sostener que:
“la ausencia de instrucciones o las discrepancias entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”.
De este modo, cuando se advierte alguna irregularidad en el llenado del título, la consecuencia jurídica no es la pérdida de su fuerza ejecutiva, sino la adecuación de su contenido a las verdaderas condiciones del negocio subyacente (monto, fecha de vencimiento, entre otros aspectos). Tal corrección no implica la pérdida de la claridad, expresividad y exigibilidad del título valor, ni conlleva la nulidad del contrato subyacente o del propio título, puesto que tales efectos solo se producen en las hipótesis expresamente previstas en la ley, dentro de las cuales no se incluye el inadecuado llenado del título valor.

