¿PROCEDE EL DESACATO EN TUTELA CUANDO HAY IMPUGNACIÓN?

Dentro de las vicisitudes que se conocen únicamente con la práctica diaria del derecho, surge una cuestión, cuanto menos curiosa: ¿qué ocurre cuando en un fallo de tutela de primera instancia se concede la protección de un derecho, pero el accionado impugna la decisión, mientras que el actor solicita el cumplimiento a través del incidente de desacato? ¿Procede el desacato en tutela cuando hay impugnación?.

La pregunta es relevante porque pone en tensión dos figuras: por un lado, la impugnación de la tutela, y por el otro, el incidente de desacato como mecanismo de cumplimiento.

¿Qué es el incidente de desacato en la acción de tutela?

El incidente de desacato es una herramienta mediante la cual el juez busca garantizar la eficacia del fallo de tutela. Según lo ha explicado la Corte Constitucional:

«El juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia» (C-367 de 2014).

De lo anterior se desprende que el objetivo del incidente de desacato no es punitivo, sino garantizar la protección real e inmediata de los derechos fundamentales.

¿Procede el desacato si existe impugnación?

La Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la impugnación no suspende los efectos del fallo de primera instancia. En la sentencia C-122 de 2018, se estableció que:

«La decisión que se profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr. 10, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto significa que, a pesar de la impugnación, las decisiones de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento[19], por lo que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora[20]. Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las “garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela[21]

En otras palabras, la impugnación de la tutela se concede en el efecto devolutivo, lo que implica que las órdenes del juez de primera instancia deben cumplirse sin demora. La misma corporación en la sentencia C-367 de 2014, explicó que:

«La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.»

Conclusión

La jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la acción de tutela conserva su carácter urgente incluso durante la impugnación. Por ello, el incidente de desacato es plenamente procedente mientras se resuelve el recurso, ya que las órdenes impartidas en primera instancia tienen efectos inmediatos y obligatorios. En consecuencia, el hecho de que exista impugnación no exime al accionado del deber de cumplimiento, ni impide que el juez de primera instancia tramite un incidente de desacato para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.

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