CESE DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE POR NO PAGO DE HONORARIOS

La ley 1563 de 2012 a la hora de abordar las causales de cesación de efectos del tribunal de arbitramento, frente a la causal primera del articulo 35, la no consignación oportuna o el no pago de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento, no establece cual es el tiempo que tiene el actor para interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria y así conservar la suspensión del término de prescripción. Por tal motivo, se estudiará que sucede cuando hay cuando hay cese del tribunal de arbitraje por no pago de honorarios.

No obstante, frente a otras circunstancias por las cuales el tribunal de arbitramento concluye sus funciones y/o declara extinguidos los efectos del pacto arbitral, dicha ley si lo establece.

Por ejemplo, en el caso de rechazo de la demanda, el articulo 20 de la ley en mención, establece que “el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.”

De la misma forma, sobre el suceso en que el tribunal se declara no competente y por lo tanto declara extinguidos los efectos del pacto arbitral, el articulo 30 dispone que “para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.”

Ahora bien, respecto de la causal 3 del articulo 35, “cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral”, y por lo tanto el tribunal declara extinguidos los efectos del pacto arbitral,  el articulo 36  establece que “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso.”

Sin embargo, frente a la causal en estudio, es decir la cesación de funciones del tribunal arbitral por el no pago de los honorarios de los árbitros, el articulo 27 solo establece que “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.

Lo anterior genera la duda sobre si cuando se configura tal suceso, el demandante tiene la oportunidad de presentar la demanda ante el juez ordinario o no, y en caso que ello sea afirmativo, plantea el interrogante de cuánto tiempo tiene el actor para presentar dicho escrito ante la jurisdicción común.

Cese del tribunal de arbitraje por no pago de honorarios

Es así, que al hacer una interpretación integral de la ley 1563 de 2012, mal podría decirse que el demandante no puede presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria cuando hay cese de funciones del tribunal de arbitraje por no pago de honorarios, pues como ya se vio, en distintas oportunidades cuando el tribunal arbitral concluye sus funciones y/o declara extinguidos los efectos del pacto arbitral, la ley expresamente señala que la misma podrá volver a ser presentada ante el juez ordinario.

Adicionalmente, en todos los casos, prescribe un término de 20 días para su presentación ante la jurisdicción ordinaria, con el fin que se mantengan los efectos de la suspensión de la prescripción.

Por tales razones, al realizar una interpretación extensiva y sistemática del Estatuto Arbitral, se tiene que el demandante, a partir de la ejecutoria del auto mediante el cual tribunal arbitral concluya sus funciones y declare extinguidos los efectos del pacto arbitral con base en el no pago o consignación oportuna de sus gastos y honorarios, tiene 20 días hábiles para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria y así mantener los efectos de la suspensión de los términos de prescripción.

Frente a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-7034 de 2023(MP Aroldo Quiroz Monsalvo) refirió que:

“No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y que, en los términos del art. 12 ibidem los vacíos en sus disposiciones deberán llenarse con las “normas que regulan casos análogos”.

En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563 se prevé que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral en razón de la declaratoria de incompetencia, para preservar los efectos derivados de la presentación de la demanda “el demandante tendrá un término de veinte (20) días para instaurar la demanda ante el juez competente”.

Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa que regule las consecuencias de la extinción de los efectos del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la presentación de la demanda y el término de caducidad debe considerarse la aplicación del art. 30 mencionado en cuanto se está frente a un mismo escenario: la cesación de los efectos del pacto arbitral. Recuérdese que, ante una misma situación de hecho debe existir una idéntica situación de derecho.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

El Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria.” (negrilla fuera de texto)

Dicha providencia posteriormente fue citada en la sentencia STC-8866 de 2023 (MP Aroldo Quiroz Monsalvo), en la cual la misma corporación manifestó que:

En este punto, cabe añadir, que no luce arbitraria la aplicación analógica que, del referido término de 20 días, hizo el Tribunal convocado, aunque de manera algo confusa, al invocar imprecisamente la norma que pretendía utilizar.

Ello en la medida en que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, bien debía el fallador acudir a una apreciación sistemática de las normas que consagra la ley 1563 de 2012, con miras a decidir el caso sometido a su conocimiento, encontrando que, en los demás casos en los que se declara extinto el pacto arbitral, el ordenamiento concede a los interesados el referido término de 20 días, «para instaurar la demanda ante el juez competente», con el fin de «conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda».” (negrilla fuera de texto)

Es así que, cuando hay cese de funciones del tribunal de arbitraje por no pago de honorarios, el demandante tiene 20 días hábiles para interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria so pena que pierda los efectos de la suspensión de la prescripción.

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