En el ámbito del derecho sucesoral, surgen dos conceptos que a menudo generan confusión, ya sea entre estudiantes, académicos o jueces. Nos referimos a la trasmisión y representación sucesoral, cuya distinción no siempre resulta clara y sencilla. Sin embargo, aún más intrincado es la diferenciación entre la primera y la sucesión procesal.

En cuanto a la transmisión sucesoral, podemos definirla como el proceso mediante el cual se transfiere la facultad de aceptar o rechazar una asignación deferida (y por lo tanto, la propia asignación), debido al fallecimiento del beneficiario antes de haber ejercido el derecho de opción o delación.

De igual forma según el artículo 1014 del Código Civil colombiano, sobre la trasmisión postula «Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber si se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite».

Definida, es necesario decir quiénes intervienen en la Sucesión:

1.) Causante, causante mediato o trasmitente. Es quien deja la asignación que se va a transmitir. Por ejemplo: X.

2.) Causante inmediato o trasmisor: Es el asignatario llamado a recoger la asignación y que fallece posteriormente. Por ejemplo, H hijo de X.

3.) Asignatario del causante inmediato. Por ejempo, los hijos de H.

Luego, debido a las similitudes, es necesario diferenciar la trasmisión con la sucesión procesal hereditaria, las caracterizaremos individualmente para luego poder diferenciarlas de manera más clara.

1. Se puede presentar tanto en la sucesión testada como en la intestada.

2. El artículo precitado exige que el trasmisor sea un heredero o legatario y que los asignatarios sean herederos, de otra parte, según la doctrina, se sostiene que la porción conyugal también puede ser objeto de transmisión. Además, se deduce del hecho de que si el transmisor deja esa asignación a un legatario, estaría implícitamente aceptando dicha asignación, por lo que no se daría la transmisión que se está discutiendo.

3. El trasmisor debe ser titular de la asignación deferida al momento de la muerte. Lo anterior no se presenta cuando se trataba de una asignación bajo condición suspensiva, de un fideicomiso pendiente, de asignación repudiada o prescrita.

4. La causa de la trasmisión ha de ser la post-muerte del trasmisor: No opera en los casos de incapacidad, indignidad, repudiación o desheredamiento.

En todo caso, el trasmisor debe existir al momento del fallecimiento del causante o trasmitente pero fallecer en época posterior a la muerte de este. Por eso puede afirmarse que el trasmisor adquirió la calidad de asignatario pero no ejerció el derecho de opción correspondiente. 

5. Es indispensable que el trasmisor fallezca sin aceptar o repudiar la asignación. Cuando aquella persona fallece después de la aceptación no hay este fenómeno de trasmisión sino el de sucesión hereditaria. 

6. Los asignatarios que van a recoger la asignación trasmitida, o repudiada, son los herederos testamentarios o abintestato (y el cónyuge, en cuanto a su porción conyugal), según corresponda de acuerdo a los órdenes sucesorales pertinentes.

Por lo tanto, estos herederos pueden ser de cualquier orden, según corresponda en la sucesión intestada. Por lo tanto, se puede afirmar que con la transmisión surgen, en ausencia de testamento, dos sucesiones intestadas: la primera, que es la que concierne a la del causante o trasmitente, en la cual se determina el orden correspondiente teniendo en cuenta al trasmisor como titular de una asignación que adquirió; y la segunda, que es la sucesión del trasmisor para determinar quiénes van a ser los herederos que van a recoger la herencia trasmitida.

De allí se colige que, se trataría de dos sucesiones -sustancialmente hablando- que se tramitarían en un mismo proceso de sucesión: la general de trasmitente, y la del trasmisor en cuanto a la asignación que trasmite (el resto del patrimonio del trasmisor deberá liquidarse en un proceso de sucesión diferente). 

7. Para poder adquirir el derecho de opción que tenía el trasmisor o causante inmediato en la asignación de la sucesión del causante es necesario aceptar previamente la herencia de aquel, ya que es en esta donde se encuentra aquel derecho de opción.

Una vez aceptada la herencia, se podrá ejercer los derechos de delación inclusive repudiándola; por el contrario, repudiada dicha herencia tampoco se puede ejercer la opción sobre la asignación trasmitida. Al respecto, no debe olvidarse que siendo varios los herederos, unos pueden aceptar y otros repudiar (Art. 1285, inc. 2″).

8. Naturaleza. De lo anterior se desprende que la trasmisión no en una forma adicional de suceder sino una aplicación especial de la sucesión por causa de muerte, en donde el objeto de la sucesión se limita al derecho de aceptar o repudiar una asignación.

9. Trasmisión de porción conyugal y de gananciales. Por último, no sobra recordar que el cónyuge sobreviviente no solo puede trasmitir su porción sino también sus gananciales (Arts. 1837 y ss.); y que, en ciertos casos, es heredero de su cónyuge fallecido, caso en el cual podría verse favorecido de la trasmisión como tal.

Son fundamentalmente dos: 

1.) Diferencia Sustancial: En la Transmisión se transfiere el derecho de opción y, por tanto, puede aceptarse o repudiarse la asignación. En la sucesión hereditaria, por el contrario, lo que se trasmite directamente es la asignación, sin que puedan los asignatarios repudiarla, pues el derecho de opción se ejerció. 

2.) Diferencia Procesal: En la trasmisión la asignación se adjudica directamente a los asignatarios y no al trasmisor, a diferencia de la sucesión hereditaria, en la cual la adjudicación se hace es al trasmisor y no a los asignatarios, pues estos deberán adelantar el proceso de sucesión del trasmisor para entonces hacerse adjudicar en él lo que se le había adjudicado al trasmisor. 

Esta aceptación (en el fenómeno de la sucesión hereditaria) puede haberse efectuado antes o dentro del proceso de sucesión del causante o trasmitente (pero antes de su partición), y en este último caso se presentaría el fenómeno de la sucesión procesal hereditaria (Art. 519 C.GP.).

LA TRASMISIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORAL

La representación es aquel fenómeno jurídico en virtud del cual en caso de falta del sucesor directo se llama indirectamente a su descendencia legitima o plena a recoger la cuota que a aquel correspondía. Se debe aclarar que el representante no obra a nombre del representado, solo se le da una vocación para que recoja la cuota de dicho representado. Su vocación es indirecta en el sentido que ella surge a falta del representado y se limita a lo que dicho representado podria recoger

Sobre esta figura existen unos requisitos para que opere la representación legal con relación al representado y al representante., los cuales son:

1.) Respecto al representado:

Este es el sujeto respecto de quien se va a recoger su cuota hereditaria. Tendrá esta calidad cuando falte el sujeto y tenga el estado civil de hijo o hermano del causante y le corresponda algunos derechos hereditarios.

1.1. Se entiende que falta un heredero cuando este no quiere suceder porque repudió; o no puede suceder, porque haya fallecido antes que el causante o sea se da la figura de la premuerte, incapacidad, indignidad o desheredamiento (Arts. 1041 y 1044 C.C.).

Sin embargo, la doctrina establece que hoy día no es posible en la práctica la representación por causa de incapacidad diferente a la premuerte, y tampoco se puede representar a un incapaz relativo o inhábil, ya que la representación no es posible (salvo casos excepcionales) en la sucesión testamentaria, que es la sucesión con relación a la cual puede hablarse de dicha inhabilidad. Cuando se trata de representación en varios grados, todos los sujetos que van a ser representados deben faltar.

Así, por ejemplo, un bisnieto puede suceder a su bisabuelo, cuando su padre y su abuelo fallecieron antes que este último. En este caso, el bisnieto representa a su padre en el derecho que este tenía a representar al abuelo de aquel en la sucesión del causante. Todo lo anterior revela que nuestra legislación no admite la representación per saltum, esto es, representar, por ejemplo, al abuelo premuerto saltándose al padre que reúne los requisitos para suceder.

1.2. El representado debe ser un hijo legítimo, adoptivo pleno, natural o adoptivo simple, en suma cualquier hijo, o hermano legítimo, adoptivo pleno o natural (Art. 1043 C.C.). Luego, la representación no es procedente con relación a personas diferentes a las mencionadas y a personas jurídicas.

1.3. Es necesario que el representado haya sido llamado por la ley a recoger todo o parte de la herencia del causante y que la hubiera adquirido si hubiera querido o podido. Aquí se presentan 3 casos:  

  1. No hay representación cuando el representado carecía de vocación hereditaria, para suceder personalmente o por representación.
  2. Tampoco hay representación cuando el representado no tiene vocación hereditaria con relación al causante por haber fallecido ambos en estado de conmuriencia (Art. 1015 C.C.).
  3. Tampoco es posible la representación cuando el representado sólo tenía derechos diferentes al de herencia (v.gr. alimentos o porción conyugal).

2.) El Representante:

El representante debe reunir las condiciones o requisitos para suceder al causante (capacidad, dignidad y vocación hereditaria), pero no es necesario que se encuentre habilitado para suceder al representado, ya que realmente a este no lo va a suceder, sino únicamente al causante.

Finalmente es prudente recalcar que habiéndose de distribuir la herencia en el cuarto orden sucesoral, los herederos de este orden deben suceder personalmente y no pueden ser representados. Por lo tanto, en este los sobrinos deben suceder personalmente, aun cuando pueden hacerlo por representación en el tercer orden, en el cual, en la práctica, entran a heredar al causante. La misma limitación existía en la legislación anterior.

1.) Exclusividad de la sucesión intestada. La representación hereditaria solamente es procedente en la sucesión abintestato debido a la ubicación de los Arts. 1041 y ss. del C.C. (título II. Reglas relativas a la sucesión intestada) y a ciertas expresiones de los artículos 1041 («se sucede abintestato… por derecho de representación»), 1043 («… Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación…») y 1122 («… Lo que se deje indeterminadamente a los parientes… teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales…») del Código Civil.

2.). Fundamentos. En la sucesión testamentaria no se aplica la representación por estas normas mencionadas y por otras que impiden su aplicabilidad. Entre ellas podemos citar las que exigen que el asignatario testamentario deba existir al momento del fallecimiento del causante, so pena de caducidad de la asignación, acrecimiento o sustitución, pero nunca abre paso a la representación (Arts. 1113 y 1126; 1194, 1199, 1201 y 1202 del C.C.). El fenómeno similar a la representación en la sucesión testamentaria es la sustitución, la cual debe estar consagrada expresamente en el testamento (Arts. 1215 del C.C.).

La representación hereditaria se distingue fundamentalmente de la representación en los negocios jurídicos y de la trasmisión sucesoral.

Con relación a la representación negocial, la representación hereditaria se presentan estas diferencias:

1.- La representación negocial es entre vivos, mientras que la representación hereditaria se funda en la muerte del causante a quien se va a suceder.

2.- En la representación negocial hay un apoderamiento legal o voluntario, mientras que en la representación hereditaria el representante no recibe apoderamiento sino directamente la vocación sucesoral.

3.- La representación negocial se estatuye para la conclusión de negocios jurídicos, mientras que la segunda se consagra para el ejercicio indirecto de derecho hereditario, sin la necesidad de la conclusión de negocio jurídico alguno.

4.- En la representación negocial, el representante obra a nombre y por cuenta y riesgo del representado, asumiendo jurídicamente la calidad de este, a diferencia de la representación hereditaria, en donde el representante tan solo ocupa el lugar del representado pero no obra a nombre de este sino que ejerce su propia vocación hereditaria.

5.- Los efectos de la representación negocial se radican directa o indirectamente en el representado, en tanto que los efectos de la representación hereditaria siempre habrán de radicarse directamente en el representante.

6.- La representación negocial conlleva la exigencia de ciertos requisitos, que no se requieren para la representación hereditaria (v.gr. capacidad).

1. La trasmisión opera únicamente en caso de muerte, mientras que la representación también se da por causa de incapacidad, indignidad, repudiación y desheredamiento.

2. Hay trasmisión en caso de post-muerte (después de la del causante) sin haber aceptado o repudiado, a diferencia de la representación, la cual se presenta en caso de premuerte (antes de la del causante).

3. La trasmisión puede predicarse de cualquier clase de sucesión (intestada y testada), mientras que la representación se encuentra limitada a la sucesión intestada, con la advertencia hecha para las legítimas y mejoras.

4. La trasmisión es una forma particular de sucesión dentro de otra que es general, en tanto que la representación es una mera forma de suceder.

5. La trasmisión puede referirse a herencias o legados, en tanto que la representación solamente se aplica con relación a las herencias.

6. En la trasmisión el beneficiario debe aceptar previamente la herencia del trasmitente para poder quedar legitimado para aceptar la asignación que a este correspondía en la sucesión del causante. En cambio, el representante puede ejercer su derecho de opción en forma directa, aceptando de esta manera la asignación dejada por el causante.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *