DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Juan Andrés Valencia Peña

Entiéndase la acción de enriquecimiento cambiario como el proceso mediante el cual una persona, natural o jurídica, puede demandar al deudor de un título valor, cuya obligación contenida en este haya caducado o prescrito. La legitimación la tiene el acreedor que se ha visto empobrecido por la inexigibilidad judicial del título causada por la caducidad o la prescripción. La acción se fundamenta en el enriquecimiento ilícito o sin justa causa que favorece al deudor al que no se le exigió la obligación clara, expresa y exigible cuando la ley lo permite.

Referente jurídico normativo:

La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.

Artículo 882 del Código de Comercio – Pago con títulos valores:
Acción de Enriquecimiento Cambiario

Juan Andrés Valencia Peña

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Requisitos:

  1. El título debió haberse constituido como el pago de una obligación precedente.
  2. Que no se pueda hacer uso de las acciones cambiarias propias del título en cuestión.
  3. Que haya un empobrecimiento del acreedor equivalente al enriquecimiento del deudor que se benefició de la caducidad o la prescripción del título.

Término para emplear la acción:

Se cuenta con un año a partir del momento en que caducó el título o prescribió su acción cambiaria.

Aclaración: El tiempo puede variar dependiendo de si se presentó o no el título para su aceptación, puesto que, de ser afirmativo, la persona cuenta con 3 años contados a partir del momento en que se venció el plazo para el cumplimiento de la obligación para iniciar la acción cambiaria. Si pasado ese trienio, no se acudió a la acción cambiaria, se tiene un año para iniciar la acción de enriquecimiento cambiario. En el escenario que no se haya presentado para su aceptación, el título caducado no cuenta con la posibilidad de ser exigido mediante proceso ejecutivo, lo que omite el escenario de la prescripción; por tanto, se contaría con un año a partir del momento en que el título caducó para iniciar la acción de enriquecimiento cambiario.

Referentes jurisprudenciales:

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de abordar los aspectos más relevantes de esta acción, a fin de identificar con claridad los criterios a tener en cuenta por las partes y por los jueces en medio del trámite de la acción que aquí se refiere; con lo cual se pretende salvaguardar el debido proceso de las partes, la integridad del juzgador y la correcta administración de justicia en el marco del principio de legalidad.

  • Sentencia CSJ del 26 de junio de 2008, radicado 00112 – 01.

En este caso, el tribunal de cierre de instancia desarrolló los requisitos para poder iniciar la acción de enriquecimiento cambiario, los cuales deben ser tenidos en cuenta por el juez, quien, en aplicación de la sana crítica, debe valorar las pruebas a fin de corroborar su presencia. Cumplidos tales, el juez declarará el enriquecimiento sin justa causa del deudor que causó un detrimento patrimonial equivalente al acreedor que posee el título valor con el cual se pretendía pagar una obligación precedente a su creación.

  • Sentencia CSJ del 14 de diciembre de 2011, radicado 00422.

Aquí la Corte Suprema define el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo y en esta providencia establece los parámetros para abordar los perjuicios causados al acreedor empobrecido, los cuales no siempre son iguales al valor contenido en el título valor, pero que nacieron con ocasión de la obligación que pretendía pagarse con este. De ahí deriva también el enriquecimiento sin justa causa del deudor al que no se le presentó el título para su aceptación o que guardó silencio luego de haberlo aceptado o protestado.

Postura personal sobre la acción:

Este tipo de acción resulta conveniente o no en atención al sujeto al cual se le aplique. Por tanto, la postura debe expresarse desde la objetividad del legislador y no como ejecutante o ejecutado. No hay duda de la asertividad de la acción y del texto legislativo al comprender que la deuda que no se exige y cuya exigibilidad es susceptible de caducar o prescribir es una manera en la que un deudor puede enriquecerse injustamente. Si bien, los títulos valores cuentan con sus propias acciones para ejecutar a los deudores, lo cierto es que, en virtud de las obligaciones contenidas en estos, resultaría peligroso no darle un término de exigibilidad judicial a un título de contenido crediticio que pudiera, por ejemplo, ser al portador y se encuentre en una maleta 15 años después de su creación, sin que este haya perdido su facultad de exigibilidad judicial. Por tanto, no se discute la institución de la caducidad del título, ni la prescripción de la ejecución del mismo.

En este caso, ha resultado condescendiente el legislador con el acreedor “despistado” que no ejecutó al deudor de su crédito y que dejó vencer un plazo prudente de exigibilidad. No obstante, se da el salto del proceso ejecutivo al declarativo, entre cuyas características se encuentra la de ser más tardío y con pretensiones más complejas de probar que las del trámite de la acción cambiaria.

En suma, aunque este proceso implica una complejidad mayor, esta acción es de gran utilidad a fin de garantizar un derecho tan importante como el contenido en un título valor, sin que necesariamente se requiera de la tramitación ejecutiva. Podría decirse que el génesis de este actuar implicó un reconocimiento de las vicisitudes de los actos jurídicos por parte del legislador, que consideró importante salvaguardar el derecho sustancial del acreedor que, con un título caducado o con acción prescrita, de todos modos, realizó un acto jurídico que significó un daño para sí y un beneficio para otro, instantáneamente.  

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