Corporación: Consejo de Estado
Sentencia N° ID 11001-03-27-000-00039-00
Fecha de Sentencia: Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Actor (es) o accionante (s): Andrés Echeverry Gaviria y el Sindicato Antioqueño de Anestesiología- Anestesiar
Norma acusada o demandada: La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por el señor Andrés Echeverry Gaviria y el Sindicato Antioqueño de Anestesiología- Anestesiar- contra el acto administrativo nro. 201513000188981 (parcial), expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social el 11 de febrero de 2015, por medio del cual se aclara la Resolución 225 del 29 de enero de 2015, en relación con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 (“Afiliado participe-dependiente”) en contratos sindicales.
Fundamentos del Accionante: El demandante Andrés Echeverry Gaviria indicó que el legislador dispuso en las leyes violadas que los aportes parafiscales están a cargo de todo aquel que tenga la calidad de empleador; esto es, que tenga empleados a su cargo. Esta calidad no se predica de los sindicatos cuando desarrollan un contrato sindical, pues en ese caso los afiliados del sindicato que participan en la ejecución del contrato sindical no tienen la calidad de trabajadores subordinados al sindicato. No se configura ninguna relación laboral individual frente a los afiliados partícipes, por lo que no hay lugar al pago de aportes parafiscales.
Por su parte, Anestesiar manifestó que la norma demandada desconoce el derecho de igualdad, al aplicar la misma consecuencia jurídica a dos supuestos distintos: la relación laboral que existe entre empleadores y trabajadores, y la que existe entre el sindicato y los afiliados partícipes en el marco de un contrato sindical: mientras que en la primera relación jurídica hay una relación de subordinación del trabajador frente al empleador, en la segunda el sindicato y el afiliado partícipe se encuentra en un plano de igualdad. Por tanto, no hay lugar a obligar a los sindicatos a realizar aportes parafiscales a favor de los afiliados partícipes en desarrollo de contratos sindicales, cuando no obran como empleadores. El acto demandado desconoce las normas a las cuales debe sujetarse, pues fija como sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales a cargo de entidades públicas y empleadores a quienes no están definidos por ley como tales, en la medida en que la organización sindical y el afiliado partícipe no son entidades públicas, ni existe una relación laboral individual entre ellos.
La remuneración del partícipe es una compensación y no un salario, según el artículo 5 numeral 9 del Decreto 1429 de 2010. Por tanto el cotizante 55 (afiliado partícipe) no puede liquidar y pagar la contribución parafiscal a favor del ICBF de que trata la Ley 89 de 1988, pues esta recae sobre quienes devengan salarios, como consecuencia de una relación laboral de subordinación.
Problema (s) jurídico (s): Acorde con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe resolver si los apartes demandados del acto administrativo nro. 201513000188981, por medio del cual se aclara la Resolución 0225 del 29 de enero de 2015, desconocen normas superiores al señalar que hay obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante parametrizado con el código 55 (“Afiliado participe-dependiente”), en contratos sindicales.
Consideraciones de la Corporación: El Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato sindical como un vínculo jurídico de naturaleza laboral, del que hace parte uno o varios sindicatos, con el fin de prestar un servicio o ejecutar una obra a favor de un tercero con el apoyo de los trabajadores afiliados al mismo sindicato.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1429 de 2010, que definió el contrato sindical en su artículo primero, así: “Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo”. El mismo decreto estableció el deber a cargo del sindicato de realizar los pagos correspondientes a la seguridad social de sus afiliados partícipes.
La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical.
El segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato esta en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa.
Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, es necesario concluir que dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral. No obstante se tiene entonces que hay un vínculo jurídico entre un sindicato y el afiliado partícipe en virtud de un contrato sindical, que deriva de la afiliación del trabajador al sindicato, y que se desarrolla en condiciones de igualdad entre las partes, según lo pactado. Pero este vínculo jurídico puede subsistir al lado de otro de naturaleza laboral, entre las mismas partes, en virtud de la figura de la concurrencia de contratos que recoge el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su articulo 25, siempre que el objeto de los mismos se encuentre claramente delimitado. Así, ante un contrato sindical, entiende la Sala que puede darse el caso de que el trabajador que interviene en el desarrollo del contrato sindical como afiliado partícipe, cuente también con un contrato individual de trabajo celebrado con el sindicato, con obligaciones diferentes a las propias del afiliado partícipe, según lo que llegue a pactarse entre el trabajador y el sindicato.
Decisión: El Ministerio de Salud no estableció una obligación tributaria a cargo de los sindicatos al determinar la información del Sistema de Protección Social denominada Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA
La aclaración contenida en el acto demandado relativa al pago de las contribuciones parafiscales por los trabajadores afiliados partícipes dependientes en el contrato sindical no supone la creación o imposición de un deber tributario a cargo de los sindicatos de pagar contribuciones parafiscales cuando desarrollan un contrato sindical, como si tuvieran la calidad de empleadores en un contrato individual de trabajo. La afirmación demandada se entiende como una indicación de que, si hay lugar al pago de contribuciones parafiscales a cargo del sindicato, según lo pactado entre este y el trabajador partícipe, tales pagos deben consignarse en el campo señalado.
Para la Sala, el oficio demandado no comporta la imposición de pagar las contribuciones parafiscales a cargo de los sindicatos y a favor del SENA, el ICBF, y las cajas de compensación familiar siempre que haya un contrato sindical, sino que, como lo afirma el Ministerio, debe entenderse como un mecanismo o herramienta que facilita el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y de las contribuciones parafiscales si se da el caso.
No se entiende que el sindicato deba liquidar y pagar contribuciones parafiscales en todos los casos en que hay contrato sindical, en contravía de la naturaleza jurídica de su relación con el afiliado partícipe, sino solo en los casos en que también hay una relación laboral, sujeta a contribuciones: se entiende que si solo existe la relación entre el afiliado partícipe y el sindicato derivada de contrato sindical, debe utilizarse el tipo de cotizante 53; pero, si además, esta relación concurre con un contrato de índole laboral celebrado entre el sindicato y el partícipe, deberá utilizarse el cotizante 55, para incluir los pagos a seguridad social y las contribuciones parafiscales que surgen con ocasión de la relación laboral.
En conclusión, entiende la Sala que la aclaración demandada no da lugar al pago de contribuciones parafiscales a cargo de los empleadores siempre que haya un contrato sindical, sino que simplemente indica que el campo de la planilla PILA correspondiente al cotizante 55 (Afiliado partícipe-dependiente), sirve para liquidar los aportes de ese tipo de cotizante, en caso de que concurran la calidad de afiliado partícipe y de trabajador, como se explicó anteriormente.
Por lo tanto:
FALLA
1. Negar las pretensiones de las demandas.
2. Sin condena en costas.