El derecho de bienes es una de las áreas básicas y fundamentales del Derecho civil. Tiene por objeto fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos, que por recaer sobre cosas se llaman derechos reales.
PROPIEDAD: Código Civil, artículo 669. Concepto de dominio:
“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Nota: «el adverbio arbitrariamente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1999”.
Control de la propiedad
Los encargados del control de la propiedad son: curaduría, alcaldía y el Estado.
Derecho administrativo: regula las relaciones entre el Estado (entidades del Estado) y los particulares.
Contenido del derecho de propiedad: es lo que mencione la entidad estatal. Facultad del Estado: dictar normas de propiedad, dominio eminente del Estado.
URBANO Y RURAL: en Colombia el 94% del territorio es rural y el 6% urbano, pero el 70% de la población se concentra en este 6%.
Ley 388 de 1997, artículo 12, parágrafo 2º. Contenido del componente general del plan de ordenamiento.
“En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. Las zonas urbanas cuentan con saneamiento básico.
Extinción de dominio agrario
Si no se explota el bien en 3 años el Estado puede adueñarse.
El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.
Causales: será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.
2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.
Artículo 58 de la Constitución Política (función social de la propiedad)
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.
Ley 1708 de 2014, Libro II, de la extinción de dominio.
Se cree erróneamente que la mayor fuente de riqueza es la tierra y las propiedades, sin embargo, actualmente es la propiedad intelectual.
Propiedad intelectual:
- Propiedad industrial.
- Derechos de autor.
Bienes: como circula la riqueza en el mundo.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21. (Derecho a la Propiedad Privada)
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”.
Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador:
Los hechos inician cuando María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, un predio de 60 hectáreas. El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga, ello con el fin de construir un Parque Metropolitano. Los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización. No obstante, no se emitió ninguna resolución definitiva por lo que el Consejo Municipal de Quito ha estado en posición del inmueble.
¿Qué pasa con el cobro de impuestos? La municipalidad de Lima le cobra una sanción por no edificar un solar en zona urbana.
Párrafo 20, literal B: el perito menciona que la legislación está dos pasos antes de la realidad, hay viejos dogmas en el derecho, entre ellos que es escrito.
Párrafo 40: falta de agotamiento de los recursos internos.
PRECLUSIÓN: las excepciones deben ser presentadas en ciertas etapas. Pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo.
Párrafo 55, ¿Qué son los BIENES?
Cosa es todo aquello que puede imaginarse, ejemplos: la luna, el sol, las estrellas, los mosquitos, etc.
Se convierten en bienes patrimoniales cuando cumplen dos condiciones:
- Es susceptible de ingresar al patrimonio de una persona.
- Tiene una cuantificación o un avalúo en dinero, valor económico.
Hay bienes extrapatrimoniales como los derechos humanos, que son inalienables.
Párrafo 45: se menciona que se garantiza la propiedad y también los derechos adquiridos. Pie de página 49: ejemplo de un caso de derechos adquiridos relacionados con pensiones.
DERECHOS ADQUIRIDOS: cuando se han cumplido todas las formalidades exigidas, para radicar en la cabeza de una persona un derecho subjetivo.
La propiedad no se adquiere con una escritura pública o una promesa de venta, una escritura pública no acredita la propiedad porque cuando se lleva a la Notaría y se solicita, el notario solo da fe de que usted y su contraparte fueron a realizar una escritura, él no sabe si la persona que vendió era realmente el dueño.
La venta de cosa ajena es válida en Colombia, ello no transfiere el derecho de dominio, nadie puede transferir un derecho que no tiene, pero el contrato si es válido. Ejemplo: un heredero que no tiene un derecho cierto, pero sabe que le corresponde una universalidad de bienes y de deudas; si vende, no vende algo que le pertenece sino algo ajeno; el notario permite la venta, pero en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que es el lugar donde se completa la tradición, modo por el cual se adquiere el derecho de dominio, será registrado como una falsa tradición.
Art. 756 del Código Civil (tradición de bienes inmuebles)
DERECHO SUBJETIVO: la Corte Constitucional ha indicado que tenemos un derecho subjetivo cuando se cumplen tres requisitos:
- Que haya una norma que contemple el derecho o del cual se pueda interpretar.
- Debe existir un titular.
- Debe haber por lo menos un obligado al respeto y garantía de ese derecho.
¿La propiedad es un derecho subjetivo? Si, si se mira desde la Convención se encuentra en el artículo 21 y en Código Civil en el artículo 669.
¿Es la propiedad un derecho subjetivo absoluto? No, puede ser limitado, los límites son el interés social y la utilidad pública. Párrafos 60 al 64: restricciones al derecho de propiedad privada en una sociedad democrática.
Artículo 17, Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: «Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condición de una indemnización previa y justa».
Actualmente no es un derecho inviolable y sagrado, es un derecho que puede ser restringido por motivos de utilidad pública e interés social.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Artículo 29, Constitución Política. «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]».
Pero el principio de legalidad también implica saber: ¿Cuál es el marco dentro del cual pueden actuar las personas?, diferenciar entre particulares y servidores públicos; el servidor público necesita un límite al ejercicio de su actividad, el motivo es el absolutismo, el ejercicio de poder arbitrario que puede realizar una persona cuando está en el Estado.
El servidor público solo puede hacer aquello que este expresamente permitido en la ley y el particular puede hacer todo aquello que no esté prohibido; sin embargo, el Estado tiene la facultad de regular los usos del suelo, por lo tanto, el particular puede hacer aquello que expresamente le esté permitido por la función social de la propiedad; lo que representa una alteración del principio de legalidad, para quien es titular del derecho de propiedad.
Si se declara que una parte de Bogotá es Parque Nacional Natural, los dueños pueden seguir viviendo allí y no se deben expropiar o pagar los predios, Sentencia C-189/2006.
El derecho de propiedad se puede limitar por: utilidad pública e interés social. Párrafos 73 y 74. Utilidad pública: es buscar que las personas sean más felices.
Indemnización justa: párrafos 96 y 98.
Sentencia C-750/ 2015, la expropiación tiene dos fases una de enajenación previa y si fracasa otra de expropiación; en la enajenación se fórmula una oferta al propietario, si no es aceptada pasa al proceso de expropiación, en donde el juez no podrá decretar una indemnización mayor al valor catastral del bien, es mejor aceptar la primera oferta, la Corte Constitucional declara exequible esta norma, que es contraria a la Convención en su artículo 21.
El Consejo de Estado no garantiza como reaccione el mercado, la depreciación del bien no es un límite a la propiedad por tanto no está comprometido.
PLAZO RAZONABLE: tiempo que tiene el Estado para resolver la petición de un ciudadano, ¿cuánto puede demorar un proceso judicial?, se mide por: párrafo 78.
- Complejidad del asunto.
- Actividad procesal del interesado.
- Conducta de las autoridades judiciales.
Después del año 2010, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se va a agregar un cuarto elemento:
4. Nivel de afectación del derecho: que tan afectado se ve el derecho con la tardanza en el tiempo para su protección.
Ecuador si excedió el plazo razonable. Los 17 años generan incertidumbre jurídica, párrafos 111 y 113.
Párrafo 115, cargas excesivas y desproporcionadas.
Control de convencionalidad, párrafos 122 y 123. Hay dos formas de cumplir:
- crear normas nuevas y
- modificar las existentes.
El Estado está sometido a acoger los estándares internacionales de reglamentación de derechos.
BIENES para el Código Civil, conforman el libro segundo, desde el artículo 653 hasta el 1007. Artículo 653. Concepto de bienes:
«Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas».
Este artículo no da una definición de los bienes, pero si los clasifica.
Artículo 63, Constitución Política, «Los bienes de uso público; los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».
Los bienes públicos pueden eventualmente enajenarse.
Artículo 879, Código Civil. Concepto de SERVIDUMBRE, «Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Servidumbre: es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro, la servidumbre activa del predio que se beneficia es un derecho y la pasiva es un gravamen, afectación.
Aun cuando algunos ríos son sujetos de derecho, los animales no, por tanto, se estudian en el grupo de los bienes, los animales están clasificados como semovientes, no obstante, hay una ley sobre maltrato animal, la ley 1774 de 2016, Art. 1, los animales no son cosas, son bienes. Las mascotas no pueden ser embargadas.
Artículo 1432. Código de Comercio, definición de naves, «Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión […]».
Artículo 1789. Código de Comercio, definición de aeronaves, «Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.
Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado «colchón de aire», quedan excluidos de las disposiciones de este Libro”.
Artículo 1435. Código de Comercio, naturaleza de las naves, “La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código”.
Naves y aeronaves para efectos de la tradición y de los gravámenes se consideran o se asimilan a los inmuebles. Es decir, se venden por escritura pública, se registran y no están sujetos a prenda sino a hipoteca.
Si un vehículo se utiliza de forma exclusiva para la explotación de un bien sería un inmueble por destinación, pero por lo general se alquilan y pierden su calidad de inmueble y se convierten en muebles por naturaleza, en estado inanimado.
Importancia de la clasificación de los bienes
Código Civil, artículo 661. Cosas accesorias a inmuebles
“Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles».
Código Civil, artículo 662. Cosa mueble
“Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”.
AJUAR: Conjunto de muebles, ropas y enseres de uso común en las casas. Ejemplo: la vajilla.
Bienes del dominio del Estado
BIENES FISCALES: son aquellos que están a disposición de los servicios públicos y la administración de justicia, ejemplo: carros, gasolina, edificios, muebles y enseres, pertenecientes al Estado, en resumen: el erario de la nación.
Bienes de dominio público del Estado
Este derecho de dominio es por completo especial y distinto al derecho de dominio particular del artículo 58 de la Constitución, porque sobre el Estado tan solo recae la disposición del inmueble, pero el uso y el disfrute recen en el conglomerado social. El ejercicio de este derecho de dominio debe seguir los fines esenciales del Estado.
El derecho de dominio se divide en tres: uso, goce y disposición.
Clasificación de los bienes públicos del Estado:
- artículo 102 de la Constitución, establece que el territorio y los bienes públicos pertenecen a la nación.
El titular es la nación, pero ¿qué es la nación?, son personas que están unidas bajo unas fronteras.
El uso y disfrute de estos bienes no es automático, requiere que el Estado a través de actos jurídicos les permita a particulares ejercer ese uso y disfrute. Ejemplo de actos jurídicos: CONTRATO DE CONCESIÓN; es un contrato que hace una entidad nacional o estatal con un particular y a través de ese contrato le permite prestar dirigir o administrar un servicio público, realizar la construcción de una obra, explotar un bien o una obra que finalmente prestará un servicio público.
El concesionario lo hace bajo su propio riesgo y cuenta, él pone el dinero para hacer la explotación, sin embargo, la entidad concedente debe ejercer vigilancia y control. La intención es que el particular lo explote y genere una contraprestación económica y de allí retribuya unas regalías al Estado.
Ley 9 de 1961, Artículo 1. «Para los efectos de estos artículos, la expresión «Plataforma Continental» designa:
a) El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas adyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;
b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas».
Artículos 332 y 360 de la Constitución Política, establecen que los recursos naturales no vivos son propiedad de la nación, ejemplo los hidrocarburos (obtenidos del petróleo) y los minerales, con la ley 20 de 1969 los hidrocarburos y los minerales se volvieron propiedad del Estado.
Los contratos de concesión son vigilados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al finalizar el contrato tienen la obligación de: reversión de los derechos, ya que los bienes después de cierto tiempo de cumplido el contrato deberán volver a ser de la nación.
Minerales: la entidad encargada de los contratos es el Registro Minero Nacional, por medio de estos contratos se permite el estudio de la zona, la excavación y obtención de los minerales y realizar servidumbres sobre los bienes contiguos.
En virtud del interés general el Estado les permite a particulares realizar la administración de una de esas frecuencias; requisitos: que brinde una programación de calidad y que garantice el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La entidad encargada es el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Min TIC) y del servicio público de televisión la entidad encargada es la Autoridad Nacional de Televisión.
Los artificiales pueden dejar de ser un bien de uso público y pasar a ser un bien privado del Estado, al convertirse en bien fiscal entonces pueden enajenarse, etc.; ejemplo: plazas y caminos. A diferencia de estos los bienes naturales nunca dejarán de ser de uso público del Estado; ejemplo: fuentes hídricas, fauna y flora silvestre, energía hidráulica (obtenida de las caídas de agua), recursos geotérmicos (vapores de la combinación de aguas con temperaturas altas naturales del subsuelo), playas.
Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, art. 51 y 53.
«Artículo 53. Todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen: derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros».
El Estado a ciertas personas les brinda un uso privado de los bienes de uso público como las playas, siempre y cuando garanticen medidas de conservación en pro del interés general.
La entidad encargada de determinar las áreas que hacen parte de los parques naturales es el: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la entidad encargada de administrarlos y conservarlos es la: Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales.
PARQUES NATURALES: son aquellas áreas naturales donde se prohíbe cualquier tipo de actividad industrial, agrícola y ganadera a excepción del turismo, que puedan colocar en peligro el embellecimiento o conservación de estas áreas.
Características de los bienes de dominio público del Estado
- (su disposición no hace parte del comercio).
- ley 50 de 1971, si anterior al 22 de diciembre de 1971, alguien hubiese cumplido con el tiempo necesario para ser propietario de los bienes públicos podrá serlo, en aquella época eran 20 años.
- Código General del Proceso, artículo 594, numeral 3, dice que la prestación de un servicio público no puede suspenderse.
Pese a esto no podemos olvidar que estos bienes son de contenido patrimonial y son susceptibles de explotación.
Mecanismos de protección de los bienes ambientales
Acción popular | Acción de grupo | |
Titulares | Toda persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales, entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los personeros distritales o municipales, los alcaldes y demás servidores públicos. | Grupo de personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido un perjuicio individual, el defensor del pueblo y los personeros en nombre de las personas que hayan sufrido el perjuicio. Se interpone por un número plural no inferior a 20 personas. Esta acción se utiliza para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones de perjuicios. |
Procede contra: | Toda acción u omisión de las entidades públicas o particulares, que estén violando o amenacen violar derechos e intereses colectivos. | Contra cualquier autoridad pública o particular que por sus acciones u omisiones lesionen o amenacen un derecho colectivo. |
Caducidad | Está acción puede promoverse durante el tiempo que perdure la amenaza o violación. | Periodo no mayor a dos años luego de haberse producido el daño. |
Naturaleza | Preventiva. | Resarcitoria. |
Mecanismos individuales
- Abuso del derecho: nadie puede ejercer un derecho particular generando perjuicios a los derechos de terceros.
- Responsabilidad extracontractual: se genera entre personas que no tienen un vínculo contractual entre ellas, régimen de la actividad peligrosa: una persona ingresa a un riesgo en la cotidianidad.
- Responsabilidad social empresarial: en el ejercicio de las empresas y su progreso debe realizarse un desarrollo sostenible, contempla sanciones dentro del código de recursos naturales.
Existen empresas encargadas de dar certificaciones como la ISO 14001, que no es obligatoria pero que es útil para participar en el mercado internacional, garantiza que la empresa tiene un manejo en pro del medio ambiente.
BIENES FUNGIBLES: aquellos bienes muebles que pueden ser sustituidos por otros, ejemplo: dinero, ganado, ropa. Los no fungibles son esos bienes que no se pueden reemplazar por qué están registrados o identificados por un folio de matrícula inmobiliaria, por una cédula catastral, etc. Ej. Un vehículo automotor, un celular por la información que posee.
FUNGIR: hacer las veces de.
La destrucción de un bien inmueble implica unos efectos jurídicos. Ej. la destrucción por avalancha o inundación, el Código Civil menciona que, si un bien se encuentra inundado por más de 10 años, el dueño pierde su propiedad; la pérdida de un bien inmueble indica la absoluta destrucción para el activo en el patrimonio del dueño. Los inmuebles requieren:
- TÍTULO: documento o acto en el cual se crean las obligaciones.
- MODO: forma en que se transfiere o adquiere un derecho real, manera como se adquiere el inmueble.
BIENES CONSUMIBLES: aquellos que se agotan con el primer uso, los bienes fungibles pueden ser o no consumibles. Todo bien consumible es fungible, pero no todo bien fungible es consumible.
En el derecho de obligaciones se examina a qué se obliga el deudor; si es un bien fungible el deudor cumple su obligación entregando el mismo bien o uno por el cual se pueda reemplazar; con un bien consumible entregando la misma: cantidad, calidad, generó y especie del que le fue prestado.
CONTRATO DE MUTUO: préstamo de consumo, ej. El banco le presta a alguien dinero y este se obliga a devolver la misma cantidad de dinero, no los mismos billetes.
En el derecho de bienes, la Superintendencia Financiera emite una circular dónde prohíbe el uso del bitcoin y las criptomonedas, que superan las 1500, para el sistema financiero y sus entidades vigiladas, ya que es volátil por su variación y porque no tiene respaldo financiero, sin embargo, los particulares solamente son responsables por violar la ley, ellos pueden usar las criptomonedas.
Caso: el patio de una casa tiene tecas, un árbol cuya madera es costosa, ¿qué tipo de bienes son estos árboles?, dependerá de la actividad económica del dueño, si es exportador maderero serán muebles por anticipación; pero, si no es su actividad serán inmuebles por adhesión.
Art. 674 del Código Civil. BIENES PÚBLICOS y de uso público.
“Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales».
- BIENES DE USO PÚBLICO: los que puede usar cualquier persona.
- BIENES FISCALES: al servicio público, pero no pueden ser usados por cualquier persona, ej. la Alcaldía.
A las personas en condición de calle no se les permite apropiarse del espacio público.
Ley 1551 del 2012, artículo 48, párrafo 6
«Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos».
Una de las funciones del municipio es invertir en vivienda de interés social, en los barrios ilegales si el terreno es del municipio este puede proceder a su adjudicación, pero no es posible si el terreno se encuentra en zona de riesgo.
CONCURRENCIA DE CULPAS: es aquel supuesto especial en la producción de un resultado se debe, a su vez, a la negligencia del propio perjudicado. Así, debe tenerse en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta de éste ante la eventual exoneración de responsabilidad del agente.
Tipos de bienes fiscales:
- Los bienes fiscales: propiedad de las entidades públicas.
- Los bienes fiscales adjudicables: los bienes baldíos.
Art. 675, del Código Civil, BIENES BALDÍOS. “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño».
Si están abandonados no son baldíos porque poseen un dueño.
¿Qué es la unión? El Código Civil es expedido en 1871 y es adoptado para toda Colombia mediante la ley 153 de 1887. En 1871 Colombia era Estados Unidos de Colombia, un Estado federal que tenía 9 estados federados con su propia legislación, la unión son todos los estados, es decir el Estado federal. Actualmente es la nación.
Baldíos rurales y baldíos urbanos
Son baldíos rurales los que se encuentran ubicados en suelo rural, según el Plan de Ordenamientos Territorial (POT) de cada municipio, los baldíos rurales son de la nación.
Tipos de suelos, según los instrumentos de ordenamiento territorial: ley 388 de 1997.
- Suelo urbano: es urbanizable, con absoluta disponibilidad de redes primarias de servicios públicos domiciliarios y con alcantarillado.
- Suelo suburbano: mezcla la vida del campo y la ciudad, está en la ciudad, pero necesita producir asuntos relacionados con las actividades agropecuarias.
- Suelo de expansión urbana: suelo que aún no es urbano pero que durante la vigencia del POT se convertirá en urbano, es el suelo que se habilita para convertirse a corto plazo en suelo urbano.
- Suelo rural: aquel que no es apto para ser urbanizado por razones de oportunidad o de disposición. Es el destinado para actividades agropecuarias, agroforestales o silvopastoriles. Sistemas silvopastoriles: es la práctica de la integración de árboles, forraje y el pastoreo de animales domesticados de una manera mutuamente beneficiosa.
- Suelo de protección especial: está ubicado en cualquiera de los anteriores, pero se prohíbe su urbanización o utilización, por razones de riesgo, culturales o arqueológicas.
Ley Tocaima, Ley 137 de 1959, artículo 7
«Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley».
Desde 1957 y reforzado por la ley 388 de 1997, los bienes baldíos urbanos pertenecen a los municipios.
Si una persona está explotando un bien baldío urbano, solicita su adjudicación en la Alcaldía Municipal y si es un baldío rural lo solicita en la Agencia Nacional de Tierras, siempre que cumpla con los requisitos exigidos. Los baldíos de la nación son administrados por la Agencia Nacional de Tierras y los baldíos urbanos son propiedad de los municipios.
Los bienes públicos no pueden ser objeto del contrato de arrendamiento, porque el arrendamiento es un contrato que se hace de forma directa; los bienes públicos son objeto de otro tipo de contratos, como el de concesión que requiere licitación y pólizas para garantizar la seriedad de la propuesta, el cumplimiento de la obra y de las obligaciones.
En 1994 el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) arrienda el Estadio el Campín, a una sociedad anónima llamada: Estadios S.A., pagaba mensualmente seis millones por el arriendo. La Personería de Bogotá considero que era un contrato lesivo para los intereses de Bogotá y pide al Consejo de Estado declarar la nulidad de ese contrato, Estadios S.A. alquilaba los estadios, cobraba la boletería y realizaba algunos arreglos al estadio.
La demanda se dio en 1996 y en 2012 el Consejo de Estado dice que ser un bien de uso público no implica la gratuidad. Ejemplo: el uso de las carreteras y el peaje. De tal forma que el estadio no puede ser objeto de arrendamiento; declara la nulidad porque el estadio es un bien de uso público, que tiene acceso restringido a quienes paguen la boleta. No puede arrendarse el Campín, quien se presente para explotar el bien debe hacerlo por medio de un contrato de concesión. En el caso de las vías tienen un tope para el costo del pasaje, en el estadio el Campín no ocurre eso debido a la diversidad de espectáculos.
Código Civil, Art. 706. BIENES VACANTES y MOSTRENCOS
“Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso».
Son bienes abandonados, el abandono no se determina por tiempo sino por voluntad.
Artículo 83 de la Constitución Política, principio de buena fe, dos tipos de buena fe:
- Simple: equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
- Exenta de culpa o cualificada: La buena fe exenta de culpa o creadora de derechos o situación que no existe, exige la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, y que es el que se exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con rectitud, con lealtad; y otro, objetivo social: La seguridad de que quien se presenta como titular del derecho situación, realmente es titular de tal derecho o situación; por lo tanto, la situación jurídica o el derecho deben aparecer exteriormente configurados en cabeza de una persona, de manera que sea imposible dudar de su existencia.
¿Existe un tiempo para determinar el principio de confianza legítima? No, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-211 del 2017, crea subreglas para las personas que se dedican a las ventas ambulantes y establece 10 años en el espacio público para que el ente territorial proceda a la reubicación, esta decisión tiene fundamento en el tiempo de prescripción, pero no es válido para la adquisición del espacio público.
Los bienes públicos NO están sujetos al derecho civil, porque en el derecho civil se identifican bienes que son patrimonio de los particulares, capital privado.
Caso: La junta de acción comunal de un municipio tenía un edificio, pero su administración era demasiado costosa, por tal razón se lo dona al municipio e impone como condición que el inmueble sea destinado a actividades de educación, el alcalde tiene un colegio de día y en la tarde lo alquila a una iglesia; la junta presenta una acción popular (Artículo 88 C.P. y Ley 472 de 1998) para que el bien regrese del patrimonio del municipio al de la junta de acción comunal ya que consideran violado el derecho al espacio público.
¿Un bien fiscal es espacio público? No; quien determina la destinación de un bien fiscal es el alcalde como representante jurídico del ente territorial municipio, en conclusión, se niega la acción popular. La condición de esa donación es nula de pleno derecho porque al ser un bien fiscal, el alcalde puede disponer de él y darle la destinación que considere, no puede haber un bien fiscal del cual el alcalde no pueda disponer, el consejo municipal tiene la facultad de cambiar la destinación de bienes de uso público.
Para evitar la reubicación de los vendedores del espacio público se tiene como estrategia la imposición de comparendos, con el fin de determinar la acumulación de tiempo y así impedir que se apeguen al principio de confianza legítima. Si puede haber decomiso de la mercancía, particularmente si esa es de uso ilegal, ej. Los CD que no cumplen con derechos de autor.
Sentencia T-257-2017
- Hechos.
El 7 de julio de 2016, el señor William Enrique Peñaloza Luna y otros presentaron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, con el fin de que fuera protegido el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideran vulnerados por esa entidad. Lo anterior, debido a que ordenó la restitución del espacio público del lugar donde se encuentran ubicados sus establecimientos de comercio, presuntamente, desde hace alrededor de 10 años, sin implementar políticas encaminadas a mitigar el impacto.
Pretensión: suspensión del acto administrativo, en el que se ordena la restitución del espacio público.
Decisiones de instancia.
Primera instancia: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Menciona que se tutelan derechos fundamentales no principios constitucionales, considera que los derechos no son principios, es una falacia.
Segunda instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Menciona que existe otro mecanismo para la protección que es la jurisdicción contecioso-administrativa, medios de control, utilizando nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideraciones. Características de la acción de tutela:
Subsidiariedad: no existencia de otro mecanismo a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio irremediable: con fin preventivo, si ya se causó el perjuicio no procede acción de tutela. Reglas para identificar cuando hay un perjuicio irremediable, esas mismas reglas son las condiciones de procedencia de las medidas cautelares ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. “El peligro de daño sea real, inminente, es decir, se trate de hechos ciertos que amenazan con suceder prontamente. Requiera adoptar medidas urgentes, que sean proporcionales y precisas a la gravedad de los hechos grave, lo que se relaciona, primero, con la intensidad del daño o menoscabo material o moral que pueda causarse sobre un bien jurídicamente tutelado y, segundo, con la objetividad del mismo, es decir que sea cierto y determinable. Que las acciones que se requieran deben ser impostergables, pues de lo contrario se generaría un perjuicio irremediable y la acción judicial se tornaría ineficaz e inoportuna”.
Inmediatez: si la amenaza se presenta se debe resolver de forma inmediata, a la menor brevedad posible resolución.
La importancia de este caso recae sobre el amparo al mínimo vital, el pago de algunos impuestos por parte de los comerciantes no es un hecho relevante en el caso.
LEGITIMACIÓN: concepto del derecho procesal, consiste en la vocación que se tiene para actuar como parte dentro de un proceso.
- Legitimación por activa: que tenga la titularidad para poder demandar.
- Legitimación por pasiva: que se haya trabado una relación con quien es el demandante.
Ej. En un proceso de expropiación el alcalde debe demandar al propietario y al poseedor, pero no al arrendatario, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, por tanto, no tiene ningún derecho real sobre el bien, es un mero tenedor.
En la expropiación siempre habrá indemnización; en la extinción de dominio se entenderá como si el propietario nunca hubiese adquirido el derecho de dominio, porque los propietarios tienen unos deberes, entre otros inspeccionar cuales son las actividades que desarrolla ahí la persona que está haciendo uso de ese inmueble.
Naturaleza jurídica del espacio público
Entre las normas constitucionales que regulan el espacio público se encuentran los Artículos 63, 82, 102, 313 y 315 de la C.P.
Art. 63 C.P. Los bienes de uso público y los demás que determine la ley son: inalienables, imprescriptibles e inembargables, los bienes fiscales son imprescriptibles.
Art. 82 C.P. “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
Art. 102 C.P. “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.
Art. 313 C.P. numeral 7, corresponde a los concejos:
“7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
Art. 315 C.P. numeral 1, son atribuciones del alcalde:
“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”. Por consiguiente, deben hacer cumplir las normas relativas a la protección y acceso al espacio público.
En el municipio los alcaldes deben velar por el cumplimiento de las normas relativas al espacio público, poseen facultades de policía, el espacio público también se defiende a partir de las normas del Código Nacional de Policía.
Art.140, ley 1801 de 2016 (Código de Policía), comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público y sus respectivas multas.
Ley 2000 del 2019, el congreso vuelve a prohibir el uso de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas donde hay presencia de menores.
Art. 180, Código de Policía, multas.
- Multa Tipo 1: 4 salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV).
- Multa Tipo 2: 8 SMDLV.
- Multa Tipo 3: 16 SMDLV.
- Multa Tipo 4: 32 SMDLV.
Art. 2, ley 1801 de 2016, objetivos específicos, con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional.
El representante legal del ente territorial municipio, el alcalde, es quien da las instrucciones a la policía, civiles cuyo fin es garantizar el orden en el espacio público, a la policía no se le autoriza el exceso del uso de la fuerza; en el DIH no hay uso de gases lacrimógenos para el conflicto armado, hacerle eso a un combatiente es asfixiarlo porque debe permanecer en el mismo lugar, a diferencia de su uso como disuasor en las protestas sociales, ya que la población se dispersa.
La policía debe garantizar el despeje de algunas vías, sin embargo, debe haber una medida de proporcionalidad, las armas usadas en las protestas no son proporcionales para la contención de la protesta social.
En el caso de Dilan se debe examinar si se trata de un acto de servicio, ya que el tipo de arma usada hace parte de la dotación; la Corte Interamericana de Derechos Humanos dice que: en la medida de lo posible se deben enviar estos casos a la jurisdicción ordinaria, ya que el fuero debería ser reservado para casos muy relacionados con el servicio; los privilegios del fuero en las fuerzas militares y de policía traen como consecuencia impunidad, ya que se asciende en la medida en que no se juzgue a los superiores. No es posible juzgar a la persona que disparo contra Dilan en el DIH porque no es en el marco de un conflicto armado.
Gutiérrez Soler vs. Colombia, caso de tortura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que el fuero debe ser algo absolutamente excepcional y no la regla general.
VULNERABILIDAD, pie de página 29
«La vulnerabilidad es entendida como “…un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos…” Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos […]».
Ley 41 de 1948, Art. 1. “Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común”.
BIEN EJIDO: está relacionado con las instituciones de la colonia, como la mita y la encomienda, de estas instituciones algunas personas escaparon, pero no tenían medios suficientes para subsistir, ya que no podían producir sus alimentos, entonces se crearon alrededor de esos lugares unos territorios comunales donde las personas que no tenían los medios de subsistencia pudiesen cultivar, ellos son los llamados territorios ejidos.
Documentos de Análisis de Contexto (DAC), es un documento técnico de reconstrucción de las condiciones en un periodo de tiempo, es útil para probar si existió violencia en un intervalo de tiempo.
Unidad de restitución de tierras, si una zona ya no es objeto del conflicto armado y sus desplazados no quieren regresar pasan al fondo de la unidad y esta les da un territorio equivalente, el anterior es adjudicado a otra víctima, estos territorios cuando obtengan nuevo propietario no se pueden vender hasta los siete años.
Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Tiene unos límites de temporalidad, la violencia dentro del conflicto armado tuvo que darse dentro del 01 de enero de 1991, hasta la vigencia de la ley. Art. 75, titulares del derecho a la restitución.
Decreto 902 de 2017
Este decreto se emite en ejercicio de la facultad presidencial otorgada por el acto legislativo 01 de 2016 para efectos de la implementación de los acuerdos de paz celebrados entre las FARC y el gobierno nacional. No solamente regula bienes baldíos, habla del ordenamiento social de la propiedad rural y regula los procesos agrarios.
El decreto NO se hizo para restitución de tierras, es para aquellos que no puedan ser beneficiarios de la restitución de tierras.
Formalización de la tierra: la adquisición de un derecho real sobre la misma.
Punto de partida constitucional del espacio público, es el artículo 82 C.P, los ejes estructurales sobre los cuales se construye el acceso a la propiedad rural son los artículos 63, 64 y 65 C.P. En el art. 21 del decreto 902/17 se menciona que la adjudicación de los baldíos los convierte en inembargables, imprescriptibles e inalienables por 7 años, estos bienes durante los 7 años no pueden ser objeto de garantía real. Una vez adjudicado el terreno pasa a ser un predio de propiedad privada, en caso de muerte del propietario tendrá que repartirse de conformidad con las normas civiles, con una restricción: no se puede fraccionar la UAF (Unidad Agrícola Familiar).
Art. 64 C.P. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.
Art. 65. C.P. “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.
Barrido predial: investigar si cada predio está o no formalizado, teniendo en cuenta la cartografía del municipio.
Prescripción: si es terreno privado se da la suma de posesiones, yo puedo vender o transferir a cualquier título, inclusive mortis causa la posesión, los baldíos tienen una destinación específica, art. 64 C.P. por lo tanto no es transferible la explotación de estos terrenos porque la explotación de estos es personal, los baldíos solo se adquieren por adjudicación.
OCUPACIÓN: tiene varias acepciones, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, por ejemplo: la pesca y la caza de subsistencia, la caza deportiva está prohibida en Colombia. Art. 685. Código Civil, concepto de ocupación.
“Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio, pero la explotación económica del baldío también llamada ocupación no me permite adquirir el dominio, porque el baldío solo se adquiere por adjudicación.
Decreto 902/17, art. 18, La subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará conformada por los siguientes bienes: “2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora”.
Inicialmente los baldíos rurales los tenían las alcaldías y gobernaciones, quienes los repartían a su acomodo, los alcaldes fueron elegidos hasta 1986, antes el presidente ponía el gobernador y el gobernador nombraba los alcaldes, desde el gobierno central se determinaba la adjudicación de baldíos; gran parte de la campaña libertadora y la construcción de los ferrocarriles se pagaron con baldíos
El decreto 902/2017 es una reglamentación de la ley 160 de 1994, que fue derogada por la ley 1152 de 2008, pero el gobierno no realizó consulta previa, entonces la Corte Constitucional la declara inexequible, pero redime la ley 160/94, esa ley trae unos requisitos para poder ser adjudicatario de baldíos, art 65 ley 160/94 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado […]”. Los requisitos para la existencia del título traslaticio del dominio se encuentran en el art. 69. “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular […]”.
En la ley 160/94 es necesario explotar el bien, para que se le adjudique, se debían explotar dos terceras partes por cinco años, lo que cambio con el decreto 902/2017 el cual no exige explotación previa.
Decreto 902/2017, artículo 58. “A través del Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos:
4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994”.
Respecto a las comunidades negras e indígenas en la sentencia C-73-2018, piden declarar inexequible el decreto 902 de 2017 porque sus comunidades no fueron consultadas, pero la Corte Constitucional rechaza la petición con el argumento de que la legislación para indígenas y negros no vario, entonces no se tienen la necesidad de consultar, los indígenas fueron informados pero no consultados.
Los procuradores agrarios en el decreto 902/17:
En el artículo 55, decreto 902 de 2017, se les asignó la función de conciliadores. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
“Durante todo el desarrollo del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley […]».
Fallos extra y ultra petita:
Estado de derecho: la sentencia C-1064-2001 explica la diferencia entre Estado de derecho, Estado social de derecho y Estado de bienestar.
«La fórmula política del Estado Social de Derecho surge en la postguerra europea como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de Derecho, expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales. La teoría del Estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el aseguramiento de su reproducción material y cultural»
Hay que auto reconocernos en una sociedad en dónde hombres y mujeres no somos iguales, aún existen formas de discriminación. El Estado de derecho decía que todos son propietarios, letrados, hombres, y tienen las mismas condiciones, como consecuencia se da el respeto absoluto por la autonomía de la voluntad.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: es que aquello que usted pacte es ley para usted y su contratante. Artículo 1602 Código Civil. «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
En conclusión, la autonomía de la voluntad es un desarrollo de la modernidad, nace con el Estado social de derecho, cuando el derecho civil se empieza a formar y todos creen que somos libres e iguales por tanto la autonomía de la voluntad es pieza fundamental de la construcción del derecho civil.
En la realidad eso no ocurre las personas no son lo mismo, su patrimonio es diferente, existe un abuso del derecho, con una posición dominante. Bancolombia y Pedro no son lo mismo.
Artículo 1002 Código Civil. Excavación de pozo
«Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo».
El Código Civil nace en el tiempo del individualismo, el juez concede únicamente aquello que pida y pruebe, en materia civil el juez no puede dar al demandante más allá de lo que pidió. Si el juez le da algo diferente de lo pedido se llama fallo:
EXTRA PETITA: «por fuera de lo pedido», situación en la que una resolución judicial concede derechos que no fueron pedidos por una de las partes.
ULTRA PETITA: «más allá de lo pedido», situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.
Estos fallos son una corrección en el derecho agrario de la distorsión de igualdad que tiene el derecho privado, para garantizar la protección de los sujetos del artículo 64 C.P. que son campesinos y trabajadores agrarios.
En un proceso de responsabilidad civil los fallos extra y ultra petita son causales de casación, no es así en el laboral ya que el trabajador requiere protección.
Bienes es un curso principalmente de propiedad tanto de corporales como de incorporales y la riqueza en el mundo de hoy circula mediante incorporales.
PRESCRIPCIÓN: es un modo de adquirir la propiedad, opera siempre que previamente haya existido posesión, la POSESIÓN se encuentra definida en el artículo 762 del Cód. Civil.
Artículo 762.Código Civil. Definición de posesión
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
La definición de este artículo es errada porque la posesión no es la tenencia.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: la posesión es irregular, cuando falta justo título, buena fe o ambas, son 10 años.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: posesión regular, cuando tiene justo título y buena fe, para bienes muebles 3 años y para bienes raíces o inmuebles 5 años.
Justo título: ej. Se vendió un inmueble mediante escritura pública y el comprador nunca lo registró. Si no se realiza el trámite hay unas sanciones registrales, para evitar ese pago el comprador adquiere el predio mediante la prescripción.
- PROPIETARIO: artículo 669 Cód. Civil. tres facultades del propietario:
- USO: Aprovechamiento para lo que el bien funcione.
- GOCE: Percibir sus frutos.
- DISPOSICIÓN: Enajenación o transferencia del derecho.
- POSEEDOR: es quien hace lo mismo que el dueño pero no es titular del derecho de dominio, tiene actos de señor y dueño sobre una cosa que no es de su propiedad. ¿Derecho o hecho? La Corte Suprema ha tratado a la posesión como un derecho real.
Para todos los derechos reales se necesita:
- Título: documento o acto en el cual se crean las obligaciones, que son de 3 tipos:
- De hacer.
- De no hacer.
- De dar: ej. transferencia de la propiedad.
- Modo: forma en que se transfiere o adquiere un derecho real, ejemplo: inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
- MERO TENEDOR: únicamente tiene la tenencia, el que usa un bien reconociendo a otro como dueño ya sea que este sea propietario o tenedor, ej. el arrendatario que le paga un canon al propietario por vivir en esa casa; a quien se le presta un bien en comodato, que puede ser a título gratuito o en arriendo que es a título oneroso. El tenedor todas las mejoras que haga debe consultarlas con quién reconozca como dueño, porque de lo contrario no le serán pagadas, las mejoras se descuentan del canon de arrendamiento.
La definición del artículo 762 Cód. Civil. es errada, porque dice que la posesión es la tenencia, pero la posesión no es la tenencia, porque si yo no reconozco a otro como dueño no puedo ser tenedor y si reconozco a otro como dueño no soy poseedor.
Si el propietario llega antes de que el poseedor adquiera la propiedad por prescripción, el dueño tiene una acción contra el poseedor, llamada acción reivindicatoria, pero si el poseedor realizó las mejoras de buena fe: entonces él debe pagar las mejoras, si es de mala fe: no debe pagar las mejoras.
Si un bien queda vacante es de la nación, los urbanos de ICBF y los rurales de la ANT, Si soy el vecino de un bien vacante tengo dos opciones:
- Muevo la cerca y hago actos de señor y dueño en el predio vacante, con el objetivo de que en determinado tiempo se me adjudique por prescripción.
- Acudo ante un juez y pido que se lo adjudique a la ANT, y que me dé una recompensa por ello, sin embargo, es el 10% del valor del predio aproximadamente, lo cual no resulta muy rentable.
Si vuelve el propietario y el bien no ha sido enajenado tendrá derecho a que se lo devuelvan si paga los gastos de administración y la recompensa. Pero si está enajenado lo perdió.
Ley 1448 del 2011, el juez de restitución de tierras tiene la posibilidad de declarar la nulidad de cualquier tipo de negocio jurídico o acto administrativo, en el marco del conflicto armado interno, porque se probó que el Incoder en algunos lugares presentó infiltración de grupos al margen de la ley, lo que hizo que se adjudicarán algunos predios a testaferros de estos grupos.
TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO: aquel documento o acto en el cual una persona asegura transferir a otro su derecho de dominio, ejemplo: la compra venta, la donación, la restitución a título de aporte y la dación en pago.
TÍTULOS NO TRASLATICIOS DE DOMINIO: los que crean únicamente tenencia en, ej. El arrendamiento y el préstamo.
Ley 1776 de 2016, Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres)
Son zonas especiales de aptitud agropecuaria, ubicadas en el territorio nacional, aisladas de los centros urbanos más significativos, que demandan elevados costos de adaptación productiva, tienen baja densidad poblacional y altos índices de pobreza; carecen de infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos, y, por sus características agrológicas y climáticas, resultan inapropiadas para desarrollar unidades de producción familiar.
Artículo 38, ley 160 de 1994, UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR
«[…] Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio […]».
EMPRESA BÁSICA CAMPESINA: una extensión de tierra que permita la producción de la manutención de la familia más un excedente capitalizable = UAF
UAF: es igual a 2 SMMLV, con uno viven y con el otro “ahorran”.
Resolución 041 de 1996, el Incora emite está resolución, Determinación de extensiones para las UAFs. Adopta un criterio de extensión de tierra para saber con qué cantidad de tierra se puede producir 2 SMMLV, no se producen mes a mes se producen al salir la cosecha, pero debe cubrir las necesidades de todo el tiempo que conlleva producir la cosecha.
Ejemplo: La Palma, «Unidad agrícola familiar: para los suelos ondulados a quebrados el rango va de 20 a 35 hectáreas. Para la zona cafetera óptima, con altitud entre 1.300 y 1700 m.s.n.m., el rango va de 6 a 10 hectáreas».
Chocontá, “Unidad agrícola familiar: para los suelos ondulados a quebrados de esta zona el rango de 12 a 16 hectáreas. Para los suelos de la parte plana el rango es de 2 a 3 hectáreas”.
La primavera, Vichada: «Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 956 a 1294 hectáreas». Es un suelo arcilloso y sin vías adecuadas, la producción se hace por rio lo cual resulta muy costoso.
1) EXPROPIACIÓN: se da cuando a una persona le quitan la propiedad por motivos de utilidad pública e interés social, mediando siempre una indemnización justa. Solo la puede realizar el Estado.
2) DESPOJO: cuando se priva a alguien de su propiedad es un despojo, constituye un delito, una conducta punible.
3) EXTINCIÓN DE DOMINIO: en el decreto 902 se da la extinción de dominio agrario, porque se deja de cultivar la tierra durante más de 3 años. Hay otra extinción de dominio qué es producto de una sanción por haber adquirido el bien producto de actividades ilícitas, el Estado entiende que usted jamás adquirió el bien, se lo quita y no hay indemnización.
La acción de extinción de dominio no es una acción penal, es una acción patrimonial, por lo tanto se debe estudiar en bienes con la ley 1708 de 2014 que es el código de extinción de dominio, hay un solo escudo contra la extinción de dominio qué por parte del propietario haya buena fe exenta de culpa. Ejemplo: el propietario contrató a una empresa reconocida para que fuera la inmobiliaria.
Decreto 902 de 2017 – artículos inconstitucionales
Función constitucional de los baldíos, art. 64 y 65 C.P.
- El acceso a tierras de los trabajadores agrarios y campesinos.
- Garantizar la producción de alimentos.
De tal suerte que advertimos que hay una inconstitucionalidad en los art 5 (sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito) y 6 (sujetos de formalización a título oneroso) del decreto 902 de 2017.
En el art 3 (delimitación a nacionales), se dice que la condición para acceder a la formalización de los baldíos: es ser colombiano; pero a las personas jurídicas no les impone esa restricción, es decir, pueden acceder a la formalización de baldíos personas jurídicas extranjeras de forma parcialmente gratuita u onerosa. Las multinacionales pueden comprar baldíos pero un ciudadano extranjero no.
1) Artículos 5 y 6: asignar baldíos de forma parcialmente gratuita y onerosa cuando los baldíos son para campesinos pobres, y si son para ellos el Estado no les puede cobrar por la adjudicación.
2) El artículo 39 (acción de nulidad agraria) que nos habla de las acciones, impide que se realice cualquier proceso agrario porque antes de que termine el proceso irá ante el juez competente para definir la respectiva acción del artículo 39.
«Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo […]».
Conclusión antes de pasar a la fase judicial el afectado puede interponer la acción de nulidad agraria contra el acto administrativo definitivo
El proceso de CLARIFICACION de la propiedad agraria se usa para saber si es baldío o propiedad privada, hay dos formas de acreditar la propiedad privada: art 48 ley 160 de 1994. Con el fin de determinar si ha salido o no del dominio del Estado.
1. Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal: el título originario es la resolución de adjudicación por parte de Incora, el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras.
2. Títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria:
A partir del año 2003 cambió el tiempo de prescripción extraordinaria, antes era de 20 años, después de la ley 791 de 2002, desde el año 2003 y hasta la actualidad es de 10 años. La ley 160 del 94 tenía en vigencia la prescripción de 20 años, entonces se debe probar que hubo cadena traslaticia de dominio 20 años antes del día en que fue promulgada esa ley, 03 de agosto de 1994, es decir desde 1974 , si desde antes del 74 se le dio tratamiento de propiedad privada, el bien es privado. Tratamiento de propiedad privada: quiere decir que tuvo donaciones, compraventa del predio, NO de mejora o de derechos herenciales, eso es venta de cosa ajena. Si se le dio el carácter de propiedad privada es porque efectivamente en la oficina de registro de instrumentos públicos estaba registrada la propiedad de ese bien antes del año 74.
En resumen: cadena traslaticia de dominio anterior al año de 1994 por 20 años, es decir, desde el año 1974.
CADENA TRASLATICIA DE DOMINIO: todas las enajenaciones que se han realizado del bien.
Sentencia C-623 de 2015, esta se encarga de definir los procesos agrarios clarificación, recuperación, deslinde, extinción de dominio, caducidad y reversión. Declara inexequible que solo podrá interponerse recurso de reposición contra el auto que resuelve definitivamente el proceso agrario; estos procesos pasaron de ser procesos administrativos a ser judiciales con el 902.
Artículos 38 y 39 del decreto 902 de 2017, acaba en temas de tiempo con un proceso agrario, porque antes de pasar a la fase judicial, son dos administrativa y judicial, hay unas acciones que se encuentran en estos artículos que hicieron lentos los procesos agrarios, no se ha terminado el primer proceso con este decreto.
Antes en el proceso de clarificación la Agencia Nacional de Tierras, el Incora o el Incoder; iban al lugar, miraban los títulos, luego del estudio de títulos decidían si es baldío o privado, sobre la decisión existía la acción de revisión agraria que realizaba el Consejo de Estado; actualmente la Agencia adelanta la fase administrativa y cuando lo hace puede haber acción de nulidad agraria, después viene la fase judicial y después de esta fase judicial vendrán los recursos respectivos, ello implica la demora de los tiempos, a día de hoy no se ha fallado ningún proceso con el 902, lo cual implica el desconocimiento del artículo 229 C.P. que habla de acceso a la administración de justicia.
Artículo 229 C.P. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, Artículo 4: la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz.
“La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. […]”
DESLINDE: Determinación de los límites de un terreno, que puede y que no puede ser adjudicado, determinar las tierras propiedad de la Nación de las de los particulares, ej. Son propiedad de la nación: las playas, playones, lagos, desiertos, etc.
Las playas e islas en Colombia son de la nación, no puede haber apropiación de estas. Alguna vez el Incoder trato de recuperar las Islas del Rosario, pero los funcionarios fueron recibidos por los trabajadores que se encontraban preparados con machetes y palos, actualmente les han dado el arriendo de las islas por un valor aproximado de 100.000 pesos mensuales que muchos empresarios se reúsan a pagar.
Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales,
Artículo 83. “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
- El álveo o cauce natural de las corrientes;
- El lecho de los depósitos naturales de agua.
- Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
- Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”.
3) Artículo 43, decreto 902 de 2017 (Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural – POSPR)
¿A quién corresponde emitir los POSPR?
Artículo 313 C.P. numeral 7. Corresponde a los concejos:
7. “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
El art 43 decreto 902/17 le da la facultad a la Agencia Nacional de Tierras para emitir Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad rural, cuando la facultad constitucional es del consejo municipal.
Manuel Atienza, uno de los tratadistas más fuertes que hay en temas argumentativos, dice que es profundamente peligroso que los derechos sean un asunto de argumentación, porque entre más argumentos tiene usted más derechos tiene, pero si no tiene argumentos no tiene derechos.
En conclusión, la constitución es lo que la Corte Constitucional dice que es, sin embargo, no podemos caer en una falacia de autoridad al creer que algo es cierto porque una autoridad lo dijo, creer que el decreto 902 de 2017 es constitucional porque la Corte Constitucional lo dijo en la sentencia C-073 del 2018 y lo declaró exequible a excepción del artículo 78 (autoridades judiciales), porque el decreto lo dejo indeterminado al decir que se debe acudir al juez competente, pero se precisó que se debe acudir al juez administrativo.
Este decreto es producto de los acuerdos de paz entre el gobierno nacional y las FARC-EP, dentro de esos acuerdos se dijo que se iba a crear la jurisdicción agraria, en el punto 1, que es la reforma rural integral, jurisdicción que aún no ha sido creada, entonces el decreto lo deja libre ya que dice al juez competente, que en teoría debería ser el juez agrario, ya que el juez es inexistente se pensaría que en la fase judicial debiera ir al juez ordinario civil, pero la Corte dice que el juez competente es de lo contencioso administrativo. Lo más probable en un futuro es que los jueces de restitución de tierras se conviertan en jueces agrarios.
En 1996, el bloque Héctor Julio Peinado de las AUC desplaza a los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz, los representantes del gobierno nacional mencionan que este se compromete a efectuar la adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994. Mediante la acción de tutela los demandantes solicitan que se lleve a cabo el proceso de recuperación de baldíos sobre los predios que fueron objeto de un proceso de clarificación de la propiedad que terminó en 1994, y que hoy hacen parte de la Hacienda La Gloria. Adicionalmente, solicitan que una vez finalizado el proceso de clarificación de la propiedad, éstos les sean adjudicados.
Representantes
Fredy Antonio Rodríguez Corrales, representante de ASOCOL.
Ramiro de Francisco Reyes, representante del Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria y Frigorífico la Gloria S.A.S.
Trámite del proceso
- Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 2011. Se declaró improcedencia se debe seguir el proceso de clarificación y recuperación de baldíos.
- Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, 2014. Declaró nulidad, no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de Fiduciaria Davivienda vocera del fideicomiso Dolce Vista.
- Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 2015. Negó las pretensiones de la acción de tutela, debían solicitarse con la ley 160 de 1994 o la de restitución de tierras a víctimas del conflicto armado ley 1448 de 2011.
- Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió recurso de apelación del accionante, 2015. Declaró nulidad de todo lo actuado porque el juez competente es el juez de circuito.
- Juzgado Décimo Civil de Circuito de Bucaramanga, 2015. Denegó por improcedente la acción de tutela, el proceso a debe seguir con la ley 160 de 1994 y 1448 de 2011.
- Sala sexta de revisión ahora sala quinta de la Corte Constitucional.
Resoluciones
Resolución 3948 de 1990: inició el proceso de clarificación de la Hacienda Bellacruz.
Resolución 1551 de 1994: el Incora declaró 7 predios baldíos, no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
Resolución 2294 de 2011 y resolución 3246 de 2011: iniciaban el proceso de recuperación de baldíos.
Resolución 481 de 2013: el Incoder declaró indebida ocupación de: Frigorífico la Gloria S.A.S., M.R. de Inversiones S.A.S., la Dolce Vista Estate INC, sucursal Colombia y Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria sobre 5 predios baldíos. Ordena dar inicio al procedimiento de recuperación, los otros 2 predios fueron declarados como ajenos a la hacienda.
Resolución 3322 de 2013: confirmo la anterior resolución.
Resolución 179 de 2015: Incoder, ordenó iniciar nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad.
Resolución 334 de 2015: Incoder, declaró el decaimiento de la resolución 1551 de 1994.
Resolución 5659 de 2015: Incoder, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 481 de 2013.
Auto 293 de 2015, la Corte Constitucional decretó medidas provisionales, ordenó a los inspectores de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque (departamento del Cesar), que se abstuvieran de efectuar cualquier tipo de proceso policivo u hostigamiento en contra de la población campesina.
Colombia y Chile poseen un Código Civil similar debido a que comparten el mismo autor Andrés Bello, salvo que en Chile no existen bienes vacantes y mostrencos.
Artículo 707, Código Civil. Dominio de los bienes vacantes y mostrencos.
“El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887”.
Los artículos 2311 Y 2312 del Código Civil de Argentina, nos ofrecen una definición de BIENES.
Art. 2311 “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.
Art.2312 “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
¿El cuerpo es un bien?
La sentencia T – 1258 de 2008 trae como referencia un caso de Francia, en un establecimiento tiraban “enanos” por encima de quienes bailaban, lo que les fue prohibido, los “enanos” alegan su derecho a disponer de su cuerpo, pero la Corte Suprema de Francia dijo que no y el Comité de Derechos Humanos comparte la decisión y menciona que deben buscar otra actividad que no vulnere su dignidad.
Para la sentencia T – 629 de 2010 la prostitución es un trabajo, la accionante labora en un bar ejerciendo esta actividad, al quedar en estado de embarazo es despedida; los jueces de primer y segunda instancia niegan la acción de tutela fundamentándose en que su actividad constituye un objeto ilícito y por tanto no puede ser protegida, sin embargo, la Corte Constitucional dice que no se trata de un bien porque es un asunto de derechos extrapatrimoniales y entre ellos se encuentra el cuerpo. Por tanto en la prostitución la persona no dispone de un bien, hace referencia a una actividad económica que goza de reconocimiento en Colombia desde el año 2010.
Derechos extrapatrimoniales: aquellos de los cuales no puedo disponer: cuerpo, órganos, dignidad.
Bienes corporales e incorporales, se encuentran definidos en el artículo 653 del Código Civil, pero no estamos de acuerdo con esta definición porque menciona que los corporales son perceptibles por los sentidos, lo que es erróneo, ejemplo: una canción es incorporal pero perceptible por el sentido del oído; en el tiempo de Bello no estaba desarrollado en derecho a la propiedad intelectual y los derechos de autor.
Los BIENES CORPORALES: son aquellos tangibles, es decir percibidos por el sentido del tacto.
Lo BIENES INCORPORALES: los intangibles, derechos, acciones y propiedad intelectual. Ejemplo: olor característico de algunas marcas.
MUEBLES Artículo 655, Código Civil
“Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.
MUEBLES POR NATURALEZA: los que tienen vocación de movimiento.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: aquellos que están llamados a desprenderse de la tierra y ser enajenados o consumidos.
Si quiero vender un inmueble requiero de escritura pública y realizar el registro en la oficina de instrumentos públicos, para vender una palma o cosecha que en estricto rigor es un inmueble por adhesión, la ley presume que es un bien mueble por anticipación para efectos de la comercialización.
La aplicación práctica de la clasificación es el embargo y secuestro de bienes como medida cautelar.
En la hacienda Bellacruz actualmente la Gloria, ubicada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, juntaron unos baldíos y los hicieron pasar por propiedad privada, por ello se acude al proceso de clarificación de la propiedad, con una serie de argucias jurídicas, que confundían al Incoder. Así como el proceso de adjudicación no requiere registro, el hecho de que no se haya registrado el proceso de clarificación no implica que se convirtieran en predios de propiedad privada.
Principio de tracto sucesivo: se aplica a todo tipo de contratos que se desarrollan en el tiempo y no se realiza de forma instantánea en un solo acto, ej. El contrato de compraventa se celebra de forma instantánea, pero el contrato de arrendamiento se celebra una vez y se va ejecutando día a día.
AMICUS CURIAE: ‘amigo de la corte’, son personas que no son parte dentro del proceso pero que presentan alguna posición ilustrativa, es decir, quienes no tienen interés en el resultado porque no son parte, no son representantes de los demandantes o los demandados, pero les interesa el resultado entonces mandan su opinión.
¿Cuándo las personas ocupan un baldío adquieren un derecho fundamental? No, porque el Estado en el artículo 150 constitucional por medio del legislador determina a quien se le deben adjudicar los baldíos, como es la ley quien ordena se debe adjudicar a quienes cumplan con los requisitos.
En el derecho interno tenemos dos tipos de recursos: ordinarios y extraordinarios, la tutela también llamada acción de amparo o acción de resguardo, es un recurso extraordinario por su brevedad, contenido y sus implicaciones.
Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: el juez no puede rechazar las acciones por nimiedades técnicas o procedimientos, él debe garantizar el derecho, es decir que si tiene un derecho fundamental violado y se rechaza por cuestiones absurdas, se incurre en el exceso de ritual manifiesto.
Dominio eminente: competencias relacionadas con la soberanía, es cuando el Estado dice que puede y que no puede hacerse, la propiedad del Estado sobre los baldíos no es igual a la propiedad de los particulares sobre sus bienes. Es cuando el Estado dice tenemos un territorio y en ese territorio el Estado determina en ejercicio de la soberanía cuales son las condiciones que allí se adelantan, ej. Obras de infraestructura.
EFECTOS INTER COMUNIS, la tutela por regla general tiene efectos inter partes, es decir únicamente para quienes interpusieron acción de tutela; los inter comunis es cuando se extienden los efectos a quienes no presentaron la demanda y que pertenecen a la misma comunidad.
En el caso dela familia Marulanda no hay buena fe, porque ellos participaron en el proceso de clarificación de la propiedad, incluso interpusieron recursos en el Consejo de Estado, no obstante después hay una serie de ventas hasta llegar a ser un patrimonio autónomo administrado por Davivienda con el nombre de Dolce Vista.
¿Qué ocurre si yo ocupó un baldío y no me lo adjudican?, el proceso para ello es la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, ¿se tiene derecho a la compensación?, depende, pues la compensación es clara cuando hay poseedor de buena fe en los predios de propiedad privada, pero en los baldíos no hay posesión, cuando no hay posesión no podemos asegurar que hay compensación por las mejoras realizadas; no obstante el Estado no puede avalar que se realice un enriquecimiento sin causa que podría darse cuando la persona a la que se le adjudica el baldío se apropie de las mejoras dejando de un lado al ocupante al que no se le adjudicó el predio, es por ello que si la persona puede sacar sus mejoras podrá garantizarse para hacer uso del estado social de derecho y evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Artículo 658, Código Civil. Inmuebles por destinación
“Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
1.Las losas de un pavimento.
2.Los tubos de las cañerías.
3.Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
4.Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
5.Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
6.Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.
COSAS INCORPORALES
Artículo 664 del Código Civil. Las cosas incorporales
“Las cosas incorporales son derechos reales o personales”.
El Código Civil no admite en la clasificación de cosas incorporarles a la propiedad intelectual porque lo trae como parte del derecho de propiedad, de dominio; sin embargo, es importante incluir los derechos, las acciones y la propiedad intelectual; porque a la propiedad intelectual se le da un tratamiento diferenciado respecto de los demás derechos reales, que hace parte del derecho comunitario, en el caso colombiano está regulado por los acuerdos de la Comunidad Andina.
Las cosas incorporales son de tres tipos:
- Los derechos reales y personales.
- Propiedad intelectual.
- Acciones.
DERECHOS PATRIMONIALES
Sentencia T – 553 de 1993 la historia del señor Florencio Perdomo, un adulto mayor que negoció un predio en Bogotá, pero lo hizo con el hermano del dueño que le vendió la posesión, no obstante el dueño muere, Florencio no conoce de la muerte y decide construir en el predio un edificio, que se dedica a la producción de calzado, los herederos realizan el proceso de sucesión y el juez de familia pide entregar el predio a los verdaderos dueños, ordenando el desalojo del poseedor Florencio.
PATRIMONIO ≠ PROPIEDAD
La Corte Constitucional, plantea el debate acerca de la diferencia entre patrimonio y propiedad, porque el patrimonio es un concepto más amplio dentro del cual cabe la propiedad, también incluye el pasivo; es un atributo de la personalidad, por tanto siempre que hablemos de una persona estará presente aunque esta se encuentre en condición de calle.
- Bienes
- Créditos
- Derechos
- Deudas
- Obligaciones
El patrimonio no solo estará compuesto por estos elementos presentes, ya que también incluye los futuros.
Características del patrimonio
- Titularidad: está en cabeza de las personas, no obstante también existen los patrimonios autónomos como la propiedad fiduciaria, cuya titularidad está a cargo de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria,
- Unidad: ¿puede una persona ser titular de más de un patrimonio? No, la persona solo puede tener uno, este no es separable.
- Transferencia exclusiva por causa de muerte: el patrimonio no se crea, ni se destruye, se transforma.
- Prenda general de los acreedores: sirve para pagar las deudas que tenga con los acreedores.
- Personalísimo (atributo de la personalidad), inagotable, indivisible, inalienable, embargable y expropiable
Prelación de créditos: generalmente se paga primero la hipoteca, la prelación es un conjunto de reglas que determinan que tipo de acreencias se pagan primero. Se encuentran en al artículo 2495 del Código Civil, créditos de primera clase.
En la sentencia T-553 de 1993 se dice que el patrimonio es un derecho fundamental, porque cumple con la posibilidad de la satisfacción de las necesidades básicas; se trata de la forma en que las personas se relacionan entre sí, es decir, permite un ser social; permite la realización personal y se trata de la supervivencia propia y de la familia. Por lo tanto se ampara el derecho fundamental al patrimonio, se debe detener el desalojo y mientras se resuelve el asunto relacionado con las mejoras el señor Florencio podrá quedarse allí y continuar desarrollando su trabajo.
Algunos ponen en duda la existencia de un patrimonio paleontológico, la Corte Constitucional en la sentencia C-264 de 2014, nos indica que legislativamente está vinculado al patrimonio arqueológico; no obstante aún está en duda si hace parte del patrimonio.
Criterio de repetición: la Corte Constitucional dice que este criterio esta dado porque hay colecciones que hacen parte de un solo patrimonio, si hace parte de una colección integra una sola unidad, que se protege con las características del artículo 63 constitucional (inalienable, inembargable e imprescriptible), la repetición NO es que si están repetidas no hacen parte del patrimonio, tampoco se desprecia una parte del patrimonio.
Nicaragua lleva a Colombia ante la Corte Internacional de Justicia en el año 2001 y pide que Colombia retroactivamente le reconozca una indemnización por todos los recursos naturales que explotó en su mar, la Corte menciona que no hubo mala fe por parte de Colombia, de tal modo que no está obligada a indemnizar.
PATRIMONIO CULTURAL, artículo 1, ley 1185 de 2008.
“El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]».
“Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos.”
Emblema para la protección de los bienes culturales: que se crea en 1954, para no recibir atentados en caso de conflicto armado.
En la sentencia C – 291 de 2007, se revisa si los bienes culturales debían tener la marca, la Corte Constitucional lo declara inexequible y menciona que una marca no es exigencia para que los grupos en combate no atenten contra ellos.
Uno de las graves infracciones al derecho internacional humanitario es atentar contra los bienes protegidos, la Corte dice que ese delito se puede imputar aunque el bien no tenga el emblema.
Existe una norma de derecho internacional general, que es el derecho de paso o paso inocente de naves, corresponde al derecho de los buques comerciales o militares para transitar por el mar territorial de otro Estado, siempre que no se detenga en ese Estado, el paso inocente no se detiene y no hace procesos de fondeo, es decir, tirar el ancla y estacionarse para realizar determinadas actividades.
El caso del Canal de Corfú 1946, es la primera sentencia de la Corte Internacional de Justicia (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania). Albania puso unas minas en el canal, dos destructores británicos chocaron con minas en aguas albanesas y sufrieron daños, incluida la pérdida de vidas humanas, Reino Unido quitó las bombas y alega paso inocente, sin embargo, la Corte dice que no lo fue, si bien Albania no debió dejar bombas ahí, el Reino Unido no debía haberlas retirado.
Ley 10 de 1978, al definir mar territorial dice que es el espacio donde el Estado ejerce plena jurisdicción, por tanto, Colombia no necesita ser parte de un tratado internacional porque desde 1978 fijó que dentro de su territorio se encuentra esa porción adyacente a la costa de 12 millas náuticas, no solamente hay normas internacionales que defienden su posición de la apropiación del mar territorial; también se encuentra en la Convenciones sobre el Derecho del Mar de 1959 de la cual Colombia si hace parte.
Una de las fuentes del derecho internacional es la costumbre, que tiene dos partes por un lado la práctica y por el otro que sea comúnmente aceptado como derecho. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículo 38, numeral 1, literal b.
“b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.
Opinio juris sive necessitatis el elemento subjetivo de la costumbre, es decir cuando se cree que hay una práctica y que esa práctica es aceptada como derecho. Hay tratados internacionales que se admiten como derecho consuetudinario aunque no estén incluidos en una ley.
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.
Los kurdos son un pueblo que no ha podido tener su propio Estado y se encuentran en los Estados de Siria, Irak, Turquía e Irán. En Turquía se dio una persecución contra una mujer llamada Leyla Zana elegida como diputada 1991, que representaba la minoría kurda, en 1994 por hablar su idioma la condenan a 10 años de cárcel. Hay lugares del mundo donde hablar un determinado idioma está prohibido.
A pesar de que hablamos del patrimonio cultural el derecho a la cultura es un derecho extrapatrimonial, porque el derecho a la cultura es un derecho humano ya que se encuentra en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por tanto no hace parte del patrimonio económico.
El PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO, se divide en dos y siempre estará relacionado con la huella de la humanidad en el agua.
DOMINIO EMINENTE: facultad del Estado para determinar y configurar el derecho de propiedad, en ejercicio de la potestad soberana.
Las entidades pueden manejar su patrimonio, bienes fiscales, con autonomía siempre que esté en el marco de la ley, es decir pueden enajenar, arrendar o dar el uso que consideren adecuado.
Bienes fiscales:
¿Imprescriptibles? En principio no son prescriptibles pero hay una excepción; la Corte Suprema menciona que si la posesión se da antes del cambio de naturaleza de bien de propiedad privada a fiscal, es válido.
¿Inalienables? Son enajenables: dispone la entidad competente.
¿Inembargables? Algunos son embargables, artículo 594 C.G.P., ley 1437 del 2011.
El proceso de clarificación también separa playas y playones
El galeón San José se encuentra hundido a 9 millas de la Bahía de Cartagena y a 300 metros de profundidad, se encuentra en el mar territorial, según el artículo 101 de la Constitución y las convenciones sobre el derecho del mar, en el mar territorial los Estados ejercen plena soberanía, razón por la cual hace parte del territorio donde el Estado colombiano ejerce plena jurisdicción, y eso permite que la extracción o la permanencia del recurso in situ sea una decisión exclusiva del Colombia, aunque otros Estados lo reclamen, como España, Panamá, Perú, Bolivia. La teoría de la ubicación del barco plantea que el patrimonio sumergido pertenece al Estado dentro del cual se encuentra y el mar territorial hace parte de Colombia, razón por la cual le pertenece el galeón.
PROPIEDAD: facultades que se tienen sobre una serie de activos.
Derechos patrimoniales:
- Derechos reales.
- Derechos personales.
- Derechos universales.
- Derechos inmateriales.
DERECHOS REALES: se refiere a la raíz latina res de cosa, serie de facultades que tiene una persona respecto de una cosa, sobre un activo específico, Artículo 665 del Código Civil.
“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.
Ficción jurídica: no es lógico que se creen relaciones entre personas y cosas.
Nuestro Código Civil de tradición francesa, dice que entre las cosas y las personas pueden existir relaciones y no es así; las cosas no tienen alma, las relaciones se tejen entre personas, pero entre personas y cosas si pueden existir unas facultades para las personas respecto de esas cosas; tal vez por ello la ley que prohíbe el maltrato animal, ley 1774 de 2016, dice que los animales no son cosas son seres sintientes, pero que siguen siendo bienes muebles semovientes.
Ejemplos: derecho de dominio también llamado propiedad, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
DERECHOS PERSONALES: campo de los créditos, obligaciones; aquellos que nacen de los acuerdos de voluntades que tienen como fin satisfacer necesidades, pero estas necesidades tienen una serie de garantías, entendiendo el patrimonio como prenda general de los acreedores.
Artículo 666 del Código Civil.
“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
DERECHOS UNIVERSALES: expectativas que se tienen respecto a una universalidad de cosas, ejemplo: el derecho de liquidación de sociedad cualquiera que esta sea, el derecho de herencia, artículo 1008 del Código Civil.
“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”.
El Código Civil clasifica el derecho de herencia entre los derechos reales, pero no estamos de acuerdo, porque el derecho de herencia trasmite el pasivo y el activo, el derecho de herencia se estudia en sucesiones.
El derecho de herencia hace referencia a que hubo un causante, que falleció, sus herederos son dueños de sus bienes, derechos y obligaciones, es decir el activo y el pasivo; su reparto y adjudicación la puede realizar el juez o el notario, en las sucesiones notariales debe existir acuerdo entre los herederos y en el juramento se debe declarar que no hay más herederos. Si el heredero faltante no se presenta el juez realiza un emplazamiento judicial porque se desconoce su paradero, si no concurre se le nombra un curador ad-litem, que manifiesta si hay oposición a las pretensiones de los demandantes.
Si el heredero antes de llevar a cabo el juicio de sucesión vende un bien; es falsa tradición, venta de cosa ajena, lo cual no transfiere el derecho de propiedad porque no se tiene el derecho; se transfiere la posesión y permite que luego se pueda adquirir el predio por prescripción.
El artículo 44 de la constitución habla de la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos, ya sean matrimoniales o no, se tienen diez años para solicitar el derecho de herencia y pedir que se reparta de forma justa.
Hay una facultad de disposición de la persona sobre sus bienes y de lo que ocurre con ellos después de su muerte, cosa que solo se puede hacer por vía testamentaria, si la persona muere y no hay testamento, la ley presume que la voluntad era dejar a todos los hijos lo mismo, si hay testamento la persona puede disponer en vida lo que pase con sus bienes; hasta el año 2019 la persona solo podía disponer de ¼ de libre disposición y ¼ de mejoras, pero actualmente se determina que existe en el primer orden sucesoral, una mitad para los herederos forzosos y otra mitad de libre disposición.
Si quedaron pasivos el heredero debe pagar con su patrimonio a menos que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario en la que se pagan las deudas hasta que alcance el activo del causante, la herencia también se puede renunciar, se conoce como repudio de la herencia.
Artículo 757. Posesión de bienes herenciales
”En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, *mientras no preceda:
1.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio*”.
El aparte *marcado* quedo derogado a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el 01 de enero de 2016.
DEFERIR: radicar en cabeza de; el heredero no puede disponer de un inmueble porque no se sabe si ese inmueble será necesario para pagar las acreencias que dejo el causante, por ello el derecho de herencia no es derecho real, lo será cuando se adjudique al heredero.
DERECHOS INMATERIALES O INTELECTUALES: perteneciente a los autores o inventores para explorar sus creaciones, ejemplo: el buen nombre o el prestigio comercial, good will.
Derechos reales
DOMINIO O PROPIEDAD, artículo 669, Código Civil
“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Nota: el adverbio arbitrariamente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1999”.
El Código acoge una teoría relacionada sobre la corporalidad de la propiedad, porque es el derecho real en una cosa corporal, se debe leer advirtiendo que el artículo 670 del Código Civil nos dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad; en el año 1851 cuando Andrés Bello redactó el Código Civil de Chile, lo importante era la tierra, los inmuebles. Actualmente importa más la propiedad de las cosas incorporales.
El derecho de propiedad es un conjunto de facultades que tiene una persona sobre un bien material o inmaterial: uso, goce y disposición, sus facultades las posee el propietario.
- Uso: como facultad, utilización y empleo del bien para algo.
- Goce: percibir los frutos del bien. Ejemplo: el canon.
- Disposición: determinar si quiere o no transferirlo.
Para efectos de la asegurabilidad, el régimen de las aseguradoras es quien determina si puede o no haber intereses asegurables y en qué medida se pueden asegurar, en nuestro caso la Superintendencia Financiera, ejemplo: ¿en caso de suicidio la aseguradora paga o no la indemnización?, también en el caso de los futbolistas profesionales ¿se puede asegurar o no la habilidad que tienen con las piernas?, dependerá de la aseguradora y del país.
En el caso de la propiedad intelectual (derechos de autor y propiedad industrial), se asegura teniendo un registro especial para que una persona sea la única que pueda explotar esos intereses, ejemplo: marcas y patentes, en ese caso es la aseguradora quien elige si emite pólizas para cubrir ese interés.
En el derecho civil existen tres tipos de costumbre:
- Costumbre secundum legem o según la ley: es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace la ley.
- Costumbre praeter legem o fuera de la ley: es la relativa a un asunto no contemplado por la ley dictada por el legislador; hace referencia a lo que no está regulado por la ley y por tanto no se considera ilegal.
- Costumbre contra legem o contraria a la ley: es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida en ella. Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso; es la práctica que va contra la ley, que contaría abiertamente una disposición legal.
En el artículo 8 del Código Civil, fuerza de la costumbre. Se dice que en ningún caso la costumbre podrá tener alguna fuerza contra la ley.
“La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea”.
En conclusión las prácticas contrarias a la ley tendrán a una autoridad encargada de su respectivo conocimiento y sanción. Ejemplo: ley 820 de 2003, (ley de arrendamiento) en el artículo 16 habla de la prohibición de los depósitos, aunque hace parte de la costumbre esta no es una práctica protegida por la ley, hacer parte de la costumbre no la hace legal.
Si dos personas tienen un bien, ambas son dueños de una alícuota, y una de ellas quiere venderlo y la otra no; se usa el principio de nadie está obligado a vivir en indivisión, entonces se acude al juez para un proceso divisorio, si la norma lo permite el bien será dividido físicamente, las normas de propiedad horizontal prohíben dividir físicamente el inmueble, en esos casos se usa la división ad-valorem, el juez vende el bien en pública subasta y a cada uno le paga conforme a la proporción.
Interversión del título: Consiste en mutar la actividad respecto del bien es un cambio en la forma en que se comporta alguien respecto del bien; si hay dos propietarios y uno se desentiende mientras el otro actúa como señor y dueño, es reconocido por los vecinos, paga impuestos, cultiva, etc. Esa persona muto su comportamiento y dejo de ser una copropietaria para convertirse en poseedora de la otra cuota, cuando lleve diez años podrá pedir la adjudicación por vía de prescripción adquisitiva del derecho de dominio. Ejemplo: el arrendatario que en principio es tenedor cuando deja de pagar arriendo y nadie le reclama, empieza a comportarse como señor y dueño; muto de ser tenedor a ser poseedor, el heredero también puede mutar no reconociendo a los demás herederos como propietarios. Solo opera cuando hay desconocimiento del otro como dueño y el otro realiza actos de señor y dueño en la totalidad del predio.
El enriquecimiento sin justa causa cumple con el principio de que ningún partimonio puede incrementarse de forma injustificada a expensas de otro patrimonio; si un copropietario realiza mejoras y luego se vende el bien, no se puede repartir por mitad, ya que se deben pagar las mejoras; no confundir con el enriquecimiento ilícito que hace parte del derecho penal.
USUFRUCTO
Artículo 823, Código Civil, Concepto de usufructo, “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.
Fungible: que puede ser remplazada por otro bien de la misma cantidad, calidad y género.
El derecho de usufructo permite la facultad de usar y gozar sobre la totalidad del bien, no hay disposición.
Quien tiene el uso y goce se llama usufructuario y quien tiene la propiedad se llama mero o nudo propietario (disposición sin uso y goce).
Si antiguamente los padres querían repartir sus bienes en vida, simulaban una venta, posteriormente los hijos ingresaban a sus padres en un hogar geriátrico, vendían el bien y se quedaban con el dinero. Para evitar ello los padres hacían la venta simulada pero se reservaban el derecho de usufructo de forma vitalicia. El Código General del Proceso advirtió ello y mencionó que los padres pueden hacer una partición en vida.
USO Y HABITACIÓN
Artículo 870, Código Civil, concepto de los derechos de uso y habitación. “El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”.
No es lo mismo el uso que la habitación.
USO: facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Ejemplo, si en el usufructo gozaba de la totalidad de la finca, en el uso se tiene solo una parte; si el uso se refiere a una casa y la facultad de habitarla de forma limitada se llamará derecho de HABITACIÓN.
El uso es un usufructo limitado, facultades de uso y goce limitado de las utilidades y productos de un bien.
El derecho de habitación no es tenencia como el arrendamiento, es un derecho real sobre una parte limitada de la casa o apartamento; como derecho real requiere título y modo, debe tener escritura pública y registro en la Oficina de Instrumentos Públicos; de forma tal que si el propietario quiere disponer de esa casa, quien compre deberá respetar el derecho de habitación.
Por lo general las personas no buscan constituir uso, ellos quieren que sea una propiedad diferente, si hay un único propietario que quiere dividir su finca se conoce al proceso como desenglobe, se acude a la Secretaría de Planeación Municipal o Distrital, según corresponda y se pregunta si el bien puede o no ser dividido; muchas veces no se puede por conservación de la propiedad agrícola, si se desmiembra indefinidamente la propiedad se sumirá a los propietarios en pobreza, respetando el concepto de Unidad Agrícola Familiar y al no poderse dividir se constituye derecho de uso.
¿Diferencia entre desenglobe y división material?
Hay desenglobe cuando el propietario va a fraccionar voluntariamente parte de su inmueble en otros predios, si no se afecta la UAF puede hacerlo, obteniendo permiso en la Secretaría de Planeación Municipal o Distrital, ¿puede alguien vender el piso dos de su casa urbana?, la casa tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria y un solo número catastral, por tanto constituye una única unidad familiar, si se vende el segundo piso hay dos posibilidades:
- Que el nuevo dueño y el anterior se vuelvan comuneros, los dos son dueños de los dos pisos.
- Si las mejoras en el segundo piso nunca fueron protocolizadas, se puede vender algo de lo que no se es dueño, estamos ante la falsa tradición.
Para dividir un bien urbano se requiere someterlo a propiedad horizontal, son edificios, apartamentos o conjuntos residenciales donde cada unidad tiene diferente folio de matrícula inmobiliaria, cedula catastral; para someter un bien a propiedad horizontal se debe acudir a la autoridad catastral, en caso de los cuatro catastros descentralizados Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia y un delegado Barranquilla, se acude a ellos, en el resto del país se debe hablar con el IGAG, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para ver si es posible realizar en un predio urbano la división, es decir se acude a la Notaría con la autorización previa de planeación, y se les otorga el número catastral y el folio de matrícula inmobiliaria.
División material; si hay dos propietarios de un solo bien, comuneros, y desean separar su sociedad, ejemplo: si una sociedad comercial no funciona los copropietarios acuden a la Secretaría de Planeación, al IGAG o si es el caso a la Curaduría Urbana; se realiza la escritura en la Notaría y la división material acabará con la propiedad conjunta, quedando con un predio cada persona. Con el fin de tener un número catastral (efectos tributarios) y folio de matrícula inmobiliaria diferentes (encargado de llevar el registro de la propiedad inmueble en Colombia).
Si hay informalidad posteriormente habrá conflicto, es recomendable no permitir la informalidad.
Garantías: prenda e hipoteca, para efectos de las garantías las naves y las aeronaves se asimilan a bienes inmuebles, no hay prenda hay hipoteca por el registro de las capitanías del puerto o la autoridad aeronáutica.
PRENDA
Artículo 2409, Código Civil, definición del empeño o prenda. “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario».
El acreedor prendario es un tenedor del bien mueble, mientras la prenda se encuentra en su poder, este tiene el deber de ejercer la diligencia necesaria para la conservación de la prenda; si la prenda se destruye se debe analizar la teoría del riesgo: para quien desaparece la cosa, si para el acreedor prendario o para el dueño.
Si la prenda se perdió por el descuido o negligencia del acreedor prendario éste deberá indemnizar al deudor, corresponde también al acreedor prendario interponer las acciones respectivas de acciones policivas o judiciales, para que se realice la investigación correspondiente, ya que él tiene el deber de cuidado respecto de la tenencia del objeto. En la prenda comercial como es el deudor quién conserva la tenencia de la prenda, corresponderá el riesgo a este y a la correspondiente aseguradora, si hay lugar a ello.
El acreedor prendario no puede vender el bien, debe ir al juez para que el juez venda el bien y pague al acreedor prendario, salvo estipulación expresa por parte del deudor prendario no puede disponer de ese bien.
Prenda civil: quien tiene la tenencia es el acreedor prendario.
Prenda comercial: prenda sin tenencia, ejemplo: cuando se compra un vehículo a crédito, el propietario usa el carro pero hay prenda del banco.
HIPOTECA
Artículo 2432, Código Civil, definición de hipoteca. “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Garantía real que se realiza sobre un inmueble que permanece en poder del deudor, a diferencia de la prenda civil en la cual el bien mueble pertenece al poder del acreedor.
SERVIDUMBRE
Solo es derecho real la servidumbre activa (predio dominante), la pasiva no hace parte (predio sirviente) y constituye un gravamen porque cede una parte de su predio a otro.
Artículo 879. Código Civil, concepto de servidumbre
“Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Si un predio no tiene salida a la vía pública, el propietario debe solicitar al juez que fije una servidumbre de tránsito, que pasará por el lugar que cause menos daño a los demás predios; los procesos judiciales de fijación de la servidumbre tienen una prueba obligatoria: se debe practicar inspección judicial, consta del desplazamiento del juez hasta el predio, para conocer las circunstancias sobre las que va a decidir, la cesión del espacio no necesariamente tiene que ser gratuita, el juez fija cual es el precio para que la persona efectivamente pueda transitar, una vez pagado el valor y constituida la servidumbre, esta hace parte del predio dominante.
En la informalidad del campo colombiano las personas hablan de servidumbre sin haberla constituido de conformidad con la creación de los derechos reales (título y modo), se requiere de la existencia de escritura pública y registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, si no se realiza el proceso no hay servidumbre; en el campo comúnmente se le llama servidumbre al lugar de paso de forma inveterada, pero nunca se habla de título y modo, sin embargo, la servidumbre puede ser adquirida por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, durante diez años de posesión. Cuando no se constituye la servidumbre y se presentan acciones policivas o judiciales, estas no prosperan porque en los certificados de tradición y libertad no consta la servidumbre, por tanto se debe acudir a un proceso de fijación de las servidumbre.
La escritura o sentencia fija los linderos por los cuales transcurre la servidumbre, su constitución no le hace propietario del lugar por donde transita, si lo fuera podría vender de forma separada el predio que corresponde al lugar donde se transita, la servidumbre es un derecho real del predio dominante, siguiendo el principio del derecho civil: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si el predio dominante se vende, la servidumbre estará al servicio del predio y quién sea su propietario.
Para la constitución de la servidumbre hay dos vías: voluntariamente, el propietario del predio dominante y el del predio sirviente van a la notaría, realizan la escritura pública y después la registran, constituyendo así la servidumbre. Si el dueño del predio sirviente no quiere se debe iniciar el proceso judicial, en el que decide el juez, cuya orden judicial es obligatoria y puede hacerse cumplir por la vía de la fuerza, es decir la policía.
Sentencia T – 736 de 2013, el señor Atilio Tique Portilla, de 78 años de edad es propietario de una finca en la vereda tortugas, municipio de Prado, departamento del Tolima y no posee acceso a la vía principal que se encuentra a más de 500 metros, su padre constituyo la servidumbre del predio, posterior al fallecimiento de su padre el señor Ever Tique Prieto, tomó la decisión de impedir el paso de vehículos y animales por la servidumbre de paso, debido al cierre el señor Atilio carga su mercado por debajo de la cerca cada semana, en una situación denigrante, adicionalmente su oficio era criar ganado y vender la leche lo cual le ha sido impedido debido al cierre.
En la sentencia la Corte Constitucional menciona otros mecanismos para reclamar el derecho como el juez ordinario o el inspector de policía, pero el señor Atilio es un sujeto de especial protección constitucional, por tanto se ampara por vía de acción de tutela el derecho real a la servidumbre. Los derechos reales cuando hablamos de un sujeto de especial protección constitucional pueden ser amparados por la vía de acción de tutela, sin necesidad de esperar que se surta el proceso verbal.
Cuando se habla del tema de servicios públicos domiciliarios, por ejemplo, cuando se instalan redes de energía que implican una afectación de la propiedad y seguridad de los habitantes, existe la posibilidad para el prestador de servicios de poder acudir a la expropiación parcial, con el fin de no hacer daño a la persona o a su familia, también puede darse la constitución de servidumbre. Teniendo en cuenta que para la legislación colombiana el prestador de servicios domiciliarios siempre es el Estado, específicamente el municipio, aunque generalmente se dé por contratos de concesión, por tanto, corresponde al municipio adelantar las servidumbres necesarias; por lo general en Colombia para el tema del agua se usa el acueducto veredal en donde se tiende la red por debajo del suelo desde la fuente de agua más cercana y por ende no se habla de servidumbre en este caso y es más frecuente en el servicio de energía eléctrica.
Ley 1673 de 2013, ley de garantías mobiliarias: con la cual el gobierno de Colombia le ha dado dinamismo a la economía, antiguamente el propietario de una empresa que tenía máquinas, sólo podía hipotecar su casa o bodega para obtener un préstamo, sin embargo, muchas veces no era propietario del lugar donde producía sus productos; para que los empresarios pudieran obtener créditos el gobierno expidió la ley de garantías mobiliarias.
DERECHOS REALES INNOMINADOS: aquellos derechos que no aparecen en el artículo 665 del Código Civil.
- Posesión (762)
- Retención (1995, 2421, 2258)
- Censo (artículo 101, ley 153 de 1887)
- Anticresis (2458)
- Superficie (artículo 99, ley 1448 de 2011)
CENSO
Ley 153 de 1887, Artículo 101
“Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.
Este rédito se llama censo o canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista”.
El censo y la anticresis son derechos reales garantizados por un bien inmueble pero que han caído en desuso por la aparición de la hipoteca, es una figura desuetuda, porque como operación financiera la hipoteca es más dinámica, garantiza mejor la obligación con un bien inmueble, ejemplo: si se pierden los frutos no es posible pagarle al acreedor en la anticresis, por otra parte en la hipoteca si se pierden los frutos pierde el deudor.
Diferencia entre el censo y la hipoteca: el censo está sujeto a un tiempo de 5 años y se realiza sobre una finca que indispensablemente será usada para la producción (extensión del predio), y hay réditos que pueden entenderse como interés.
ANTICRESIS
Artículo 2458, Código Civil, definición de anticresis
“La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos”.
FRUTOS NATURALES: producidos por la naturaleza y la tierra.
Artículo 715. Código Civil, Frutos naturales pendientes, percibidos y consumidos
“Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado”.
FRUTOS CIVILES: hace referencia a las operaciones financieras como el canon.
Artículo 717. Código Civil, Frutos civiles
“Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”.
Ejemplo, si el propietario tiene una finca, se la ofrece al acreedor que deberá pagarse con los frutos de la finca, es decir, puede arrendarla, cultivarla, etc. Se hace durante un determinado tiempo, no se transfiere la propiedad.
Diferencia entre anticresis e hipoteca: en la hipoteca el deudor hipotecario es quien conserva para todos los efectos la tenencia del bien, en la anticresis el acreedor es quien se paga con los frutos que produzca el bien, ya sean frutos naturales o civiles.
Diferencia entre el censo y anticresis: en el censo quien va pagando con los frutos es el deudor y no como en la anticresis que se entrega el predio para que el acreedor se pague con los frutos.
La persecución del bien: si hay una casa hipotecada, no por esa razón se impide la transferencia; el acreedor hipotecario persigue el bien y no a la persona, el nuevo dueño se hace responsable de la obligación.
La hipoteca se constituye en grados, quien primero constituye la hipoteca se encuentra en primer grado, el inmueble es quien respalda la obligación, en el remate si alcanza se paga al de segundo grado, si no es posible, entonces no.
Ley 70 de 1931, regula el patrimonio de familia, es diferente de la afectación de vivienda familiar que se regula en la década de los 90´S con la ley de la doble firma.
En algunas oportunidades puede concurrir la anticresis con la hipoteca, Artículo 2462 Código Civil, anticresis e hipoteca del mismo bien. Se puede tener una hipoteca y gravar el bien con otro acreedor por medio de la anticresis.
El banco como acreedor hipotecario no puede quitarle la casa una persona, porque tal y como vimos con el acreedor prendario, no tiene la disposición del bien, por tanto tendrá que acudir al juez mediante un proceso ejecutivo que puede tener dos resultados: que se declare válida la obligación y se continúe adelante con la ejecución, que termina con el remate en pública subasta del bien o se puede decir que el deudor ha cumplido y no se ha hecho la constitución en mora, también puede cancelar la deuda principal o vender el bien, caso en el cual el comprador paga la obligación, lo cual resulta más favorable porque por qué el remate inicia por el 70% del valor de bien, o en un segundo avalúo por el 50%, por ende se pierde mucho dinero.
El artículo 868 Código de Comercio, habla sobre la teoría de la imprevisión lo cual podría ayudar a los deudores hipotecarios, sin embargo, en el marco del sistema financiero colombiano ello resulta complejo, alegando el incumplimiento de las obligaciones por fuerza mayor o caso fortuito.
POSESION: la posesión puede ser tratada como un derecho real sobre una cosa, de hecho, existen acciones posesorias para que el poseedor garantice que nadie va a turbar su posesión. (762 Código Civil)
RETENCION: en los casos permitidos por el Código Civil, el acreedor no devuelve la cosa hasta tanto le sea satisfecho un crédito.
SUPERFICIE: ley 1448 de 2011, artículo 99, solo es un intento no está reglamentado aun, esta propuesto en la reforma agraria que cursa actualmente en el Congreso, es la legislación agraria la encargada de hacerlo realidad.
Artículo 99. Contratos para el uso del predio restituido. “Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso […]».
En este artículo, comenta que hay un caso de restitución de tierras y también se prueba que hay un ocupante dentro del predio que está desarrollando un proceso agroindustrial, la pregunta es si es el proceso agroindustrial termina siendo más importante que la restitución, el legislador planteó la creación de una especie de derecho de superficie.
Consiste en que el opositor es quién explota el predio, pero quién va a ser el propietario es el beneficiario de la restitución, sin embargo, la superficie es decir el suelo será de quién explote este predio.
Es útil porque un campesino, sin separarse de la propiedad de un bien, permite que se desarrollen actos de explotación.
¿Diferencia entre superficie y usufructo?
El derecho real de superficie se hace mientras dure el proyecto agroindustrial, en el usufructo habrá un plazo.
Proyecto productivo: una serie de recursos que se dan para que las personas puedan desarrollar un proyecto de abastecimiento y capitalización, que mejore la calidad de vida de los habitantes de áreas rurales.
ENFITEUSIS: consiste en que, por la entrega de un bien, se paga un canon de forma vitalicia, proviene del derecho romano y en nuestros días no tiene una aplicación generalizada.
Diferencias entre los derechos reales y los derechos personales.
Personales: campo de los créditos, obligaciones, entendiendo el patrimonio como prenda general de los acreedores. | Reales: serie de facultades que tiene una persona respecto de una cosa, sobre un activo específico. | |
Sujetos | Acreedor-deudor: frente a personas determinadas. | Titular y el resto: porque se ejercen respecto de personas indeterminadas. |
Origen | Título: es decir con un acto o documento en el cual se consagra una obligación. | Título y modo: título, acto o documento donde se crean la obligación; modo, forma de adquirir el derecho real, se cumple con las obligaciones de dar, transferencia. |
Enumeración | Cuantas obligaciones alcance a imaginar la humanidad: porque hay tantos contratos los cuales pueden darse, infinitos. | Establecidos en la ley*: están establecidos en el art. 665; no obstante, no son infinitos porque dependen de las facultades que una persona pueda tener sobre una cosa. |
Efectos | Relativos: solo afectan a las partes. | Titular y los demás: podrían llamarse absolutos, erga omnes. |
Objeto | Prestación: de DAR (en la escritura pública, quiere decir transferir, en el modo se materializan las obligaciones de dar; la tradición es diferente para muebles e inmuebles), HACER (ejemplo, contrato de promesa de compraventa) o NO HACER. | Bien que se aprovecha: bien sobre el cual recae el derecho real. |
Facultades | Ejecución patrimonial: cuando el deudor no le paga, el titular del derecho acude al patrimonio, si no hay activos en el deudor no hay garantía. Hay derechos personales que también son oponibles frente a terceros, nos referimos a la ley 1676 de 2013, con el registro de garantías mobiliarias RGM. | Oponibilidad: validez de un derecho frente a terceros, no entre las partes, un derecho personal que se perfecciono se debe elevar a escritura pública y adicionalmente hacer registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. (publicidad); ejemplo, la hipoteca ante un banco debe tener escritura pública y estar registrada. Persecución: el derecho real puede ser perseguido en cabeza de quien se encuentre, ejemplo: un bien por una hipoteca no sale del comercio. Siempre que medie autorización judicial el bien puede ser vendido. El acreedor hipotecario puede perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre. En los derechos reales se persigue el bien y no el patrimonio de la persona. Preferencia: gozan de preferencia en el proceso judicial quienes adquieren derechos reales, luego se pagan los personales, de acuerdo con la prelación de créditos establecida por el legislador. |
Publicidad | No requiere: porque los derechos personales solo surten efectos entre dos partes, acreedor y deudor. | Oficina de Registro de Instrumentos Públicos*: para bienes inmuebles, en el caso de las garantías mobiliarias la ley creo un registro especial por Confecámaras que puede ser consultado de forma gratuita. La Superintendencia de Notariado y Registro también habilito la consulta del índice de propietarios de forma gratuita. |
Duración | Temporales: mientras es exigible la obligación, en los procesos ejecutivos la obligación debe ser clara, expresa y exigible, los cuales tienen una fecha para su extinción. | Perpetuos: porque mientras no ocurra algo anormal la propiedad no será alterada por el paso del tiempo. Pero los derechos reales pueden sufrir una transformación como la expropiación, la limitación del dominio o la segregación del derecho real, pero el mero paso del tiempo no extingue el derecho real. |
Prescripción | Extintiva: es exclusivamente extintiva no se puede adquirir una deuda por prescripción. | Adquisitiva o extintiva: puede ganarse o perderse un derecho real por prescripción. |
Modos para adquirir un derecho real
P.A.T.O.S.A.
Prescripción, accesión (cuando una cosa accesoria se une a una cosa principal, con buena fe, lo accesorio sigue la suerte de lo principal), tradición, ocupación, sucesión y adjudicación.
- Prescripción: declaración judicial que advierte la adquisición o extinción de un derecho Real; Puede ser adquisitiva o extintiva.
- Accesión: consiste en que se agrega una cosa accesoria a una cosa principal. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
- Tradición: modo de adquirir el derecho de dominio; en los artículos inmuebles va de la mano con el registro en instrumentos públicos, pero en los bienes muebles se debe hacer la entrega.
- Ocupación: el modo por el cual se adquieren las cosas que no pertenece a nadie (Art 685).
- Sucesión:
- Adjudicación: ocurre cuando el Estado se desprende de un bien inmueble para dárselo a un particular.
Artículo 719, Código Civil, Aluvion “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”.
Una figura actualmente inexistente porque el Código de Recursos Naturales dijo que cuando el río se retira, la franja que queda no es del dueño del predio, es un bien inalienable e imprescriptible que se conoce con el nombre de playón, por lo tanto, es un bien de uso público, no puede ser apropiado; este tipo de accesión fue derogado por el decreto 2811 de 1974, conocido como el Código de Recursos Naturales
Invención o creación: actualmente es tomado como una forma de ocupación, nuestro Código Civil es antiguo y en aquella época no era relevante, sin embargo, hay una propuesta para renovar el Código e incluir a la invención de forma separada como un modo de adquirir el dominio. Dependiendo de la creación podemos catalogarla en un modo, si es por mezcla será accesión, si es de una idea por ocupación.
Artículo 685, Código Civil. Concepto de ocupación. “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.
Promesa de compraventa, obligación de hacer, más adelante se elaborará una escritura pública o un documento privado, puede haber promesa de cualquier contrato.
¿Si se hace una compraventa dos veces por el mismo bien?, el registro opera por el principio de temporalidad: el que primero registre, es decir, cumpla con el modo, será el dueño; si registra otro de nuevo será venta de cosa ajena; para anular la primera compraventa requiere mutuo acuerdo o en proceso verbal (declarativo).
Artículo 1611, Código Civil. Requisitos de la promesa
“La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.
La tradición de bienes muebles e inmuebles es diferente
Artículo 756, Código Civil. Tradición de bienes inmuebles
“Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”.
Artículo 754, Código Civil. Formas de la tradición
“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2.) Mostrándosela.
3.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”.
Comodatario: surge en el contrato de comodato, un préstamo de uso, en el cual el comodatario debe devolver el mismo bien que le presto el comodante; opuesto al mutuo que es un préstamo de consumo y debe devolver el misma cantidad y calidad del préstamo; no hay transferencia de dominio, sin embargo, si le venden el bien al comodatario la venta hace las veces de tradición.
¿Si alguien hace un contrato de promesa de compraventa para ser futuro propietario y luego vende el bien?, es venta de cosa ajena, no es posible transferir un derecho que no ha adquirido, con posterioridad si lo adquiere cuando registre, se entenderá que la tradición se transfirió anteriormente con el tercero.
Artículo 752, Código Civil. Tradición de cosa ajena
“Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición”.
Oponibilidad:
Hay derechos personales que también son oponibles frente a terceros, nos referimos a la ley 1676 de 2013, ley de garantías mobiliarias, consiste en la posibilidad que da el gobierno nacional, para que las personas que tengan algún tipo de maquinaria o de establecimiento de comercio puedan acceder al crédito, poniendo en garantía sus propiedades muebles, se crea el registro de garantías mobiliarias RGM, administrado por Confecámaras, es una página que permite consultar con el número de cédula, de forma gratuita, las deudas respaldadas por bienes muebles, registran por ejemplo la prenda, el objetivo de la ley es dar publicidad a esas obligaciones lo cual constituye la oponibilidad frente a terceros.
En un proceso concursal, antes llamado quiebra ahora reorganización empresarial o en persona natural proceso de insolvencia; los bienes del deudor están destinados a pagar de forma preferente al acreedor que registró en el registro de garantías mobiliarias, porque es oponible a terceros.
Persecución: el acreedor hipotecario puede perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre.
En un predio hipotecado se establece un poseedor ¿qué excepciones puede proponer el abogado del poseedor en el proceso?, en los derechos reales se persigue el bien y no el patrimonio del deudor; el poseedor como realiza actos de señor y dueño podría pagar la obligación, que constituye uno de los actos de señor y dueño del bien en que se encuentra.
Prescripción con un poseedor
El proceso de pertenencia es usado por el poseedor para adquirir por medio de la prescripción un predio, ¿si el poseedor ya cumplió el tiempo de prescripción tiene que pagar la hipoteca para iniciar el proceso de pertenencia? No, si el poseedor nunca reconoció al acreedor, nunca hizo abonos y transcurrió el término previsto en la ley para la prescripción, al iniciarse el proceso de pertenencia se declarará que se extinguió la obligación, porque la prescripción es un modo originario de adquirir el derecho de dominio.
Es recomendable para el poseedor pagar la deuda cuando no ha cumplido el tiempo de prescripción, si el poseedor no paga el bien será rematado en pública subasta y a quién se le adjudique deberá iniciar un proceso reivindicatorio contra el poseedor, el banco no puede sacar al poseedor porque entre ellos no hay ninguna relación, por lo tanto, el juez vende, pero tiene que ser conocido por el comprador que está comprando un inmueble poseído por otra persona diferente al propietario. El proceso de restitución de bien inmueble arrendado es para quién tiene el título de tenencia, no de posesión. En el caso del proceso de acción reivindicatoria (artículo 946 en adelante) puede tener dos soluciones:
- El poseedor no acreditó cumplir con el tiempo necesario para adquirir el predio por el modo de la descripción, caso en que el juez ordenara la salida del poseedor y que el propietario recupere la posesión del bien. Si es poseedor es de buena fe tendrá derecho al pago de mejoras, en el articulo 970 se da el derecho de retención si no se han pagado las mejoras.
- Si el poseedor cumplió con el tiempo, el propietario perderá lo que pago en pública subasta, porque la prescripción puede ser alegada como acción o como excepción, por lo tanto, perdería el proceso reivindicatorio y con él cualquier derecho que tenga sobre ese predio. Por lo general en las subastas cuando se sabe que el bien esta poseído por un tercero las personas se abstienen de comprarlo.
Si el poseedor no ha cumplido el tiempo para la prescripción y paga la deuda, recién paga llega el dueño e inicia un proceso reivindicatorio, ¿qué puede hacer el poseedor? Si el poseedor es de buena fe el dueño tendrá que pagarle todos los gastos que realizó para mantener el inmueble, incluso el pago de la obligación que sostenía la hipoteca y si el propietario no le paga el poseedor podrá ejercer el derecho de retención.
Todo bien inmueble tiene un folio de matrícula inmobiliaria, se debe ir a la Oficina de Instrumentos Públicos y pedir un certificado de tradición y libertad para saber si tiene algún gravamen. Si es un bien inmueble podemos consultar en el registro de garantías mobiliarias, el RGM que permite saber si tiene algún tipo de afectación con el derecho real de prenda, por ejemplo, en el caso de los automotores después del año 2013 las deudas por cualquier concepto se encuentran registradas.
La retención no se concede frente al arrendador, se concede respecto al arrendatario, por ejemplo, si realizo arreglos estructurales él no se va del apartamento hasta que le paguen las mejoras; el arrendador no puede retener los bienes del arrendatario si no paga, él puede ejecutar al arrendatario o al coarrendatario.
Artículo 2000 Código Civil. “Obligación de pagar el precio o renta
El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria”.
El art. 26 de la ley 820 de 2003
“Derecho de retención. En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador”.
La ley 820, nueva ley de arrendamiento urbano señala de forma exclusiva el derecho de retención para el arrendatario, dejo de lado el derecho de retención que consagraba el Código Civil para el arrendador, se conoce como derogatoria implícita o tacita.
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Si los derechos personales no requieren publicidad ¿qué pasa con las centrales de riesgo, por qué hay reporte? Las centrales de riesgo no publicitan los derechos personales, les interesa la mora o la buena conducta que ha tenido la persona, no tiene interés en saber cuántos contratos se han hecho, le interesa el cumplimiento de las obligaciones y la capacidad de pago para endeudarse, algunas empresas compran el derecho a reportar en las centrales de riesgo porque es una forma de presión respecto de los clientes, no quiere decir que se publiciten los derechos personales no es un registro de derechos personales, es un registro de vida crediticia.
De acuerdo a la ley 1551 el municipio tiene la obligación de prestar servicios públicos domiciliarios, lo que pasa es que el municipio puede prestar ese servicio a través de empresas privadas, cuando se hace el reporte en centrales de riesgo lo pueden hacer las entidades financieras y estas no son entidades públicas (a excepción del Banco Agrario); si puede haber reporte por servicios públicos domiciliarios, no obstante ese reporte es temporal para garantizar el habeas data, que se fundamenta en el derecho fundamental al buen nombre.
La persona puede ser reportada hasta un tiempo igual al doble de la mora, en todo caso no sobrepasara los cuatro años después de haber cumplido la obligación, si hay prescripción de las obligaciones de 10 años, quiere decir que si se tiene una deuda que no se paga el reporte durara 14 años. Un total máximo de reporte hasta por 14 años.
Prescripción 2512 Código Civil. “Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES
PRESCRIPCION
Artículo 2512, Código Civil. Definición de prescripción. El paso del tiempo unido a determinados hechos permite la adquisición o extinción de un derecho; cuando hablamos de derechos reales el solo paso del tiempo no extingue o hace que una persona adquiera un derecho real, se crea o extingue por el paso del tiempo sumado a otros actos.
- La prescripción debe ser alegada por vía de acción o por vía de excepción se debe proponer al juez la prescripción, si no es alegada el juez no la puede acoger de oficio. La excepción de prescripción o la acción de pertenencia debe alegar la prescripción, artículo 2513 del Código Civil.
- Por el modo de la prescripción se pueden adquirir derechos reales y NO derechos personales. Los bienes que pueden ser adquiridos por el modo de la prescripción: se puede adquirir todo bien que se encuentre en el comercio, por ejemplo, los bienes de uso publico no se pueden adquirir por medio de la prescripción. ¿Los bienes fiscales pueden ser adquiridos por prescripción? No, los bienes fiscales son imprescriptibles a menos que la posesión haya iniciado antes del cambio de naturaleza. ¿Se puede dar sobre bienes baldíos? No, porque la posesión de baldíos solo se adquiere mediante la adjudicación por ello no hay posesión de baldíos, porque en el procedimiento agrario si hay personas en un baldío que no cumplen con los requisitos de la adjudicación es el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.
- Se pueden sumar las posesiones, la Corte Suprema de Justicia a tratado la posesión como un derecho real, ese trato ha provocado que pueda ser parte del patrimonio de la persona como derecho patrimonial que puede ser enajenado, es decir, se puede vender la posesión sobre determinado bien para que se sume a las posteriores, también se puede transmitir a los herederos.
- Dos clases de prescripción:
Prescripción ordinaria: posesión regular, cuando tiene justo título (es un título traslativo o constitutivo del derecho de dominio) y buena fe, para bienes muebles 3 años y para bienes inmuebles 5 años.
Prescripción extraordinaria: la posesión es irregular, cuando falta justo título, buena fe o ambos, son 10 años.
Hay multas por no registrar que con el paso de los años se hacen considerables y se opta por la adquisición del predio por medio de la prescripción.
Artículo 766, Código Civil.” Títulos no justos. No es justo título:
1.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.”.
Artículo 765, Código Civil, Justo titulo
“El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo”.