El tema de la responsabilidad civil es sin duda bastante extenso y complejo, cambiante, de acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes, pero, aún con ello también es de mis temas preferidos. En el presente escrito, nos abocaremos con singular diligencia al estudio de la responsabilidad por cosa que cae o se arroja de edificio, definiéndola, ubicándola en el ordenamiento jurídico colombiano, el tipo de responsabilidad que supone, si es objetiva, subjetiva, y en caso de ser de esta última, si entra en la culpa probada o presunta.
Previo a delinear con precisión conceptual esta forma de responsabilidad, resulta imperativo situarla en contexto. Recordemos, pues, que la responsabilidad jurídica se desgaja en dos ramas fundamentales: la penal y la civil. Esta última es la que nos interesa, específicamente hacia la rama de la responsabilidad civil extracontractual. Es menester destacar que esta se desdobla, a su vez, en las categorías de objetiva y subjetiva.
La responsabilidad que nos ocupa transgrede el deber objetivo de cuidado, perfilándose, así como una responsabilidad subjetiva. Es harto sabido que dicha modalidad subjetiva admite, a su vez, la distinción entre culpa presunta y culpa probada. En este escenario particular, la responsabilidad de las cosas que caen o se arrojan del edificio, la infracción del deber objetivo conlleva una presunción de culpa atribuible al habitante del inmueble, por lo que estamos en el escenario de la culpa presunta, en el capítulo de la responsabilidad de las cosas.
Dicho lo anterior, y ubicándola en contexto, debemos señar que la regulación de esta responsabilidad se encuentra en el Código Civil, concretamente en el artículo 2355, pasemos a analizarlo, de donde obtendremos la definición que el legislador creo.
ARTÍCULO 2355. RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que, de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
Decimos entonces, que debe tratarse como en toda responsabilidad civil, de un daño el cual debe ser relevante, cierto, personal, indemnizable y antijuridico, que además es causado por una cosa (si es un animal o persona vamos a otro régimen) que se cae (negligencia) o se arroja (intencionado o no) de un edificio, pero se habla precisamente de una cosa que no pertenece a la estructura del edificio, cabe destacar como ejemplo la caída de una matera o una losa, la clave reside en la naturaleza accesoria de la cosa caída o arrojada, marcando la pauta, porque si lo que se cae por ejemplo es una pared, automáticamente nos tenemos que desplazar al régimen de ruina de edificio del artículo 2350 ibidem, luego, si estos elementos están, se configuran, estaremos en presencia de este tipo de responsabilidad.
Ahora bien, el articulo nos indica claramente que “es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas”, vale decir, la responsabilidad recae, no en el propietario, arrendador, sino necesariamente en los habitantes, diferencia con el del artículo 2350 (responsabilidad por ruina de edificio), que señala que solo recae sobre él o los propietarios a prorrata o de acuerdo al coeficiente de participación, en contraposición en este, la responsabilidad se atribuye directamente a los habitantes del inmueble, abarcando a poseedores, tenedores e incluso al propietario, siempre que este último resida en la propiedad.
Sin embargo, el artículo plantea un tema sumamente intrigante que requiere un análisis detenido, ya que prosigue señalando “a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola”, de esto se colige, que el legislador trae inmerso un desplazamiento de la culpa, un eximente si se quiere, hacia un tercero, y esto es sui generis, no se encontrara otro artículo en tal sentido, y es precisamente que habla de culpa “se debe a la culpa o mala intención”, que irreductiblemente hace parte de un régimen subjetivo.
La cuestión relativa a determinar si se inscribe en la modalidad de culpa probada o presunta no resulta pacífica, unos postulan que se trata de una culpa probada, en otras palabras, la carga probatoria recae sobre el demandante, este deberá probar el hecho generador, el daño y el nexo de causalidad, esto debido al análisis del desplazamiento de la culpa, donde como debe ser probada, lógicamente deducen que es culpa probada, pero tal postura se hace facilista y equivocada, pues si se hace un análisis sistemático, se concluye que la culpa probada o presunta se da respecto del demandado en favor del demandante, donde el segundo deberá o no probar el hecho generador, aquí vemos que se presume tal circunstancia, no es menos cierto que el legislador trae la posibilidad de desplazar la responsabilidad, pero esto le corresponde probarlo a quien es demandado, por eso funge como un eximente de responsabilidad, el demandante seguirá cobijado con la presunción.
Por otra parte, el artículo trae en su segundo parágrafo “Si hubiere alguna cosa que, de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción”. A pesar de la posibilidad de usarlo para prevenir dichos supuestos, en la práctica, recurrir a esta medida no parece ser de utilidad, dado que existen alternativas más eficaces y efectivas en las esferas del derecho policivo y administrativo para alcanzar tal propósito.
Hasta ahora, hemos examinado a fondo esta modalidad de responsabilidad, explorando su definición, alcance y someras distinciones con el régimen de ruina de edificio. Además, hemos situado esta categoría en el marco teórico más amplio de la responsabilidad jurídica. Con estas consideraciones, llegamos a la conclusión de que se trata de un régimen ampliamente empleado, cuyo entendimiento resulta imperativo para su aplicación efectiva en la práctica judicial.