¿SE PUEDEN PROTEGER MIS DERECHOS DE AUTOR EN CREACIONES POR CHATGPT?

Santiago Pérez Hernández

Ante el paradigma emergente de la propiedad intelectual en el ámbito de la Inteligencia Artificial, nos encontramos frente a un tópico no solo vanguardista sino también intrínsecamente polémico. Como es de esperar, aún no ha sido objeto de un análisis exhaustivo por parte de la doctrina, la jurisprudencia o el legislativo. No obstante, la carencia de un consenso no impide la tentativa de esbozar una solución que se ajuste al marco jurídico vigente, específicamente en el contexto colombiano, (el cual guarda similitudes sustanciales con las normativas de otras jurisdicciones del Civil Law) sobre como debe ser manejado el tema de los derechos de autor cuando las obras han sido creadas en todo o en parte por un IA.

La interrogante primordial radica en establecer a quién se atribuyen los derechos de propiedad intelectual sobre los contenidos procreados por la IA. Aunque las normativas vigentes no afrontan de manera específica este dilema, por razones evidentes, sí proveen principios aplicables de manera general a todos los eventos o circunstancias en la propiedad intelectual, que pueden iluminar nuestro camino para bordar el punto en discusión, en torno a la protección de nuestra propiedad intelectual.

Podemos entonces abordar el asunto dando 2 posibles soluciones, la primera, indicando que si bien podríamos generar una imagen o un texto mediante una aplicación de IA, ello no nos confiere automáticamente su propiedad, el derecho de utilizarla y sacar provecho económico de ella, en suma, que no seriamos sus creadores.

Los términos y condiciones de las plataformas de IA, así como las licencias asociadas a los derechos de autor de los contenidos generados, serán los que determinen los derechos y restricciones sobre su uso, desde esta concepción se partiría que son las empresas las detentadoras de los derechos de autor, y que sus políticas podrían limitar las mimas. Pero esto se antoja facilista e incluso contrario al ordenamiento jurídico Colombiano, ya que, tanto en la teoría como en la ley, somos solo las personas naturales quienes podemos detentar los derechos de autor, cosa diferente es el tema de la propiedad industrial, donde el panorama cambia, por tal motivo una IA no puede ser la poseedora de la autoría de una obra, además que si bien la ejecuta, la hace posible, es en ultima instancia, la IA se nutre de la información suministrada por los usuarios y aprende a partir de esta.

De allí, la segunda alternativa, es aplicar la normativa vigente sobre el tema, al entender que somos las personas naturales, ningún otra, la que poseemos los derechos de autor y conexos, por lo tanto toda creación, en principio, dada por una IA será y debe ser reconocida a quien le suministro la información, y deberá ser reconocido siempre como su autor, pues este no es un derecho que pueda ser renunciable, cosa diferente son los derechos patrimoniales, donde allí sí, dichas plataformas pueden implementar políticas para renunciar y transferir los derechos de explotación, -que en todo caso no pueden ir en contra vía de la ley-, ya que los derechos patrimoniales si pueden disponerse.

En suma, al no existir una solución general y real ante esta dicotomía, por analogía puede ser utilizada una u otra alternativa dada aquí, sin embargo, es imperativo señalar, que esto funciona en el sistema del Civil Law donde tenemos por llamarlo de algún modo, un sistema de Propiedad Intelectual, dividido en derechos de autor y propiedad industrial, donde en los primeros encontramos la teoría dualista, pero esto no es aplicable para el mundo anglosajón tal cual, pues allí la posición domínate e imperativa es la del copyright, que es sustancialmente diferente.

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