DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES

Delitos contra los medios de prueba y otras infracciones en Colombia, tipos penales contemplados en los artículos 454A a 454C.

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE PRUEBA
Photo by Karolina Grabowska on Pexels.com

1.Normas constitucionales

Como estos delitos están dentro del título dieciséis, hay que entrar a analizar qué quiere decir, o más bien que se quiere proteger dentro de este título.

Esta denominación permite verificar que constituyen delito no solo aquellos comportamientos que lesionan el aparato de Justicia en su forma, sino también los que vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

Conforme al artículo segundo de la carta política, constituyen fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma superior.

Tal gestión tiene que ser adelantada por los servidores públicos dentro de las exigencias de eficacia y rectitud, con lo que podrá avanzarse bastante para conseguir la vigencia de un orden justo.

Es así como en el artículo 228 de la carta entendemos que la administración de Justicia es una función pública a cargo del Estado, todas sus actuaciones serán públicas, por lo tanto, corresponde al Estado la protección de estos derechos y el poder acceder a la jurisdicción, es así como se debe proteger todo lo relacionado con esta última pues si no fuera así se estaría vulnerando la carta y la recta administración de Justicia.

Vale decir que este capítulo (Capitulo IX) fue introducido mediante el artículo 13 de la ley 890 de 7 de julio de 2004, expedida con el pretexto de armonizar el Código Penal con el sistema de tendencia acusatoria adoptado en materia procesal, y esas disposiciones se encuentran vigentes desde esa fecha.

2.Normas penales

Título XVI

Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia

Capitulo IX.

DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES.

ARTÍCULO 454 A. AMENAZAS A TESTIGO. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Se sanciona con pena privativa de la libertad y multa a quien dolosamente amenaza al testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en contra suya de su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente.

Por lo tanto, son dos las hipótesis delictivas, la primera, que la amenaza tenga como propósito que el testigo no concurra a declarar y, la segunda, que calle todo o en parte lo que sabe.

No basta con tener la condición de testigo dentro de un proceso penal, es preciso que haya tenido conocimiento de la comisión de un delito, por ejemplo, si concurre a declarar sobre la buena conducta familiar y social del procesado, “la amenaza que se cierne sobre él o su familia para que no comparezca o mienta no es posible, a la luz de este precepto.”[1]

Como es lógico, es necesario que la amenaza tenga trascendencia y aptitud para someter al testigo, para lo cual es pertinente ponderar quien la espeta, cuál es el medio y expresiones utilizadas, así como la condición del testigo y de su familia.

Para que la ley penal tenga como amenaza se requiere la confluencia de elementos objetivos y subjetivos, el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas de los hechos.

En efecto, piénsese por ejemplo en la amenaza lanzada por el jefe de una reconocida organización criminal mediante un video dirigido a un humilde campesino testigo de una masacre, en la cual lo amenaza de muerte a él y a su familia para que no concurra a declarar o no diga la verdad.

Basta para la comisión de este delito que la amenaza tenga como objeto que el testigo no concurra a rendir una entrevista ante un investigador del cuerpo técnico de investigación o que no rinda declaración jurada ante el fiscal que conoce del asunto, o que a pesar de asistir a tales diligencias la intimidación tenga como finalidad que calle total o parcialmente lo que sabe sobre la comisión del delito investigado.

El tipo penal tiene una modalidad agravada, cuando el testimonio haya sido decretado judicialmente, vale decir, cuando se haya dispuesto su práctica como prueba anticipada del juicio o cuando una vez solicitado y aducida su conducencia, pertinencia y utilidad porque en la audiencia preparatoria, haya sido decretado por el juez de conocimiento, en cuanto es claro que a partir de tales momentos hay mayor certidumbre de que está próximo a tener la condición de prueba dentro del diligenciamiento

Circunstancia que no ocurre cuando ha sido decretada su práctica, Pues bien puede ocurrir que se le amenace, pero no se disponga a escucharlo como prueba anticipada, ni en el juicio, caso en el cual se procederá por el primer inciso.

También será punible amenazar a un perito, con ejercer violencia física o moral en contra suya de su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga igualmente concurrir al despacho judicial o para que su dictamen falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, distinguiéndose la punibilidad del inciso primero, para cuando aún no se haya dispuesto a escucharlo como prueba anticipada o en juicio, e incrementándola en la misma proporción del inciso segundo, para cuando ya se ha ordenado su intervención como experto a título de prueba anticipada o en el marco de audiencia preparatoria

En resumen, tenemos que el delito consiste en amenazar al testigo bien sea potencial o puede ser el testigo judicial o desde luego el perito.

Testigo potencial: es la persona que se dio cuenta de que se cometió un delito, él vio los hechos y está en capacidad de narrarlos, pero es potencial porque no sabemos si realmente alguna vez va a ir a audiencia pública a rendir testimonio porque bien puede ocurrir que en la audiencia de imputación de cargos el indiciado se allane a los cargos yd e una vez nos vamos a dictar sentencia entonces se evita todo el proceso, entonces jamás hubo una audiencia de juicio y por lo tanto no hubo comparecencia de testigos, por eso en el inciso primero se refiere al testigo potencial.

Se busca proteger a los testigos porque estos pueden ser amenazados para que no declaren (inciso primero) se abstenga de actuar como testigo, no vaya a declarar o para que si va a declarar cometa falso testimonio.

El inciso segundo se refiere al testigo judicial, el que ya es requerido por le juez ya tiene una obligación de asistir a la audiencia de juicio oral para que deponga los hechos que deponga, una persona que ha sido citada formalmente por el juez para que vaya a la audiencia y sea escuchado porque ese testigo fue presentado por una de las partes procesales, ya sea por el fiscal, defensor u víctimas.

En el inciso tercero se esta protegiendo la prueba pericial, el experto.

Verbo rector: amenazar, la amenaza es ejercer violencia física o moral contra el compañero, conyugue, pariente dentro hasta del cuarto grado para que se abstenga de actuar como testigo, o si va a declarar cometa falso testimonio.

Sujeto activo: indeterminado.

Sujeto pasivo: El Estado[2] (primario), la persona que recibe la amenaza (secundario).

Bien jurídicamente tutelado: La recta y eficaz administración de justicia.

Objeto material: Recae sobre el testigo ya sea potencial o judicial o sobre el perito, la amenaza se ejerce sobre el testigo o experto o en relación con su conyugue, compañero, etc.

Se sanciona a título de: Dolo.

Delito de mera conducta: No admite tentativa.

ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se asigna una pena de prisión y multa para quien oculte, altere o destruya un elemento material probatorio con la finalidad de evitar su utilización como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio.

Por tratarse de una conducta dolosa, “no se consuma el delito cuando por negligencia, impericia o inexperiencia se oculta, altera o destruye el elemento material probatorio”[3], por ejemplo, cuando un médico legista inexperto destruye las muestras de sangre tomadas en la escena de un delito de homicidio, máxime, si además del dolo es necesario el ingrediente subjetivo orientado a conseguir que no sea utilizado como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio.

Acá la locución “medios de prueba” se entiende tradicional y es la empleada en los tres procesos vale decir, civil, administrativo y penal, su significado es a menudo incierto y variable.

Ordinariamente se considera medio de prueba todo lo que sirve para establecer la verdad de un hecho que tiene importancia para el proceso y desde luego para la sentencia, es decir, “todo lo que se presenta a la razonable convicción del juez”[4]; en suma, el medio de prueba es un instrumento o vale la redundancia un medio de conocimiento.

Aun con esto tal concepto es insuficiente, y no es exclusivo de la doctrina sino de la jurisprudencia ya que se tiende a confundir el objeto de la prueba con el medio de prueba, confusión que ocurre, ya que, “entre los medios de prueba por lo común se incluyen las cosas y las personas, debido a que sucede desarrollarse la inspección.”[5] Así mismo en el concepto de medio de prueba se mezclan personas y cosas, pues así en las personas como en las cosas se encuentran en medios de prueba.

El medio de prueba es un acto, es la acción de entregar al proceso el conocimiento que, de un hecho, se tiene, es el acto por el cual la persona física aporta el proceso del conocimiento de un objeto de prueba.

Los elementos materiales probatorios son los que enumera el artículo 275 del código de procedimiento penal, los cuales no son taxativos, se permite que cualquier otro elemento que tenga la misma connotación de los señalados y que puedan llevar conocimiento de un hecho vale como elemento material probatorio.

En punto de los elementos materiales probatorio el articulo 275 del C.P.P. nos dice:

ARTÍCULO 275. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

Parágrafo. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

Por lo tanto, se están protegiendo los elementos materiales probatorios y se hace porque estos son los que le llevan al juez conocimiento sobre la ocurrencia de un hecho por lo tanto hay que protegerlos.

El artículo 216 del código de procedimiento penal establece que “Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores (por ejemplo, la inspección judicial), será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración de este. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia”[6].

Sujeto activo: indeterminado.

Sujeto pasivo: El Estado[7].

Bien jurídicamente tutelado: La recta y eficaz administración de justicia.

Objeto material: Los elementos materiales probatorios y la evidencia física.

Conducta: alternativo, la conducta se comete con cualquiera de estos verbos siempre que la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio.

Ocultar: mantener por fuera del alcance cognoscitivo al elemento material probatorio o evidencia física en materia penal.

Alterar: modificar o transformar los diferentes medios de prueba al interior de la indagación o investigación penal.

Ej.: incautan un arma con la cual mataron a una persona, se altera cambiando el cañón, cuando vayan hacer los cotejos de balística exterior, la bala disparada nuevamente con la bala que pudieron encontrar en el cuerpo del occiso, eso deja unas estrías pero como le cambiaron el cañón cuando el perito hace un de nuevo el disparo para obtener el nuevo plomo y hacer el cotejo de los dos plomos va a salir que le nuevo plomo no presenta las estrías que tiene la bala encontrada en el occiso, por lo tanto el perito concluye que con esa arma no se disparó.

Destrucción: inutilizar, hacer desaparecer materialmente la prueba o evidencia física.

Se sanciona a título de: Dolo.

Delito de mera conducta: No admite tentativa, se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores ya sea que se logre el cometido o no.

Elemento subjetivo del tipo: la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio.

Las razones esgrimidas para introducir esta norma fueron las siguientes: “con el propósito de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada 1 de los sujetos procesales en el derecho de las audiencias. las particularidades que en adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta. a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones”[8]

El artículo 292 inciso tercero prevé una hipótesis general en cuya virtud, cuando se trate de documento público, se dispone: “si se trataré documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad parte a la mitad”. Aquí, por el contrario, “se prevé una hipótesis específica referida solo a elementos materiales probatorios en el seno del proceso penal”[9]; desde luego la técnica legislativa empleada no es la más idónea y siembra muchas confusiones.

ARTÍCULO 454-C. IMPEDIMENTO O PERTURBACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además de los tipos anteriores también el legislador vio urgente y necesario proteger que las audiencias se realicen, pues una manera de torpedear una investigación y con ello el proceso, es impidiendo que se realicen las audiencias porque estas son el mecanismo del sistema penal acusatorio.

Se trata de un tipo penal abierto, en cuanto no precisa de una especial circunstancia modal, doloso, de resultado, que curiosamente define tanto la conducta consumada de impedir la audiencia pública como el atentado de tratar de impedirla, de modo que corresponde al juez en cada caso concreto y al tener establecido el cuarto de movilidad punitiva, ponderar los demás factores reglados en el artículo 61 a fin de no desconocer que el mínimo corresponderá al proceder tentado y la máxima al consumado.

Este es un delito subsidiario, si la conducta entra en un delito con pena mayor se sanciona con ese, como por ejemplo a un secuestro o la una asonada.

Ej. Se que van a realizar una audiencia donde van a condenar a una persona, y llamo que deben desalojar la sala de audiencia o el juzgado porque hay una bomba de alto poder que va a estallar en 20 minutos.

Esa es una conducta dirigida a evitar la audiencia pública, en principio esa conducta podría tipificarse en este delito, sin embargo, como el tipo penal es subsidiario, en este caso se esta cometiendo terrorismo telefónico y es un delito sancionado con pena mayor, so, se aplica ese tipo penal.

Vale decir que la audiencia publica se utiliza en todos los procedimientos, el sistema oral ya esta en todos, esta es una garantía procesal que desemboca en procesos más agiles, contradicción más eficaz y garantiza la toma de decisiones ajustadas a derecho. En punto de lo penal todas las actuaciones deben ser orales.

En lo administrativo se tiene un sistema mixto, en lo civil, de familia, comercial, agrario, el procedimiento es oral por medio de audiencias.

Sujeto activo: indeterminado.

Sujeto pasivo: El Estado[10] (primario), la persona que recibe la amenaza (secundario).

Bien jurídicamente tutelado: La recta y eficaz administración de justicia.

Objeto material: fenomenológico porque la acción recae sobre las audiencias públicas.

Conducta: impedir o tratar de impedir la realización de la audiencia.

Delito residual  

Se sanciona a título de: Dolo.

Delito de mera conducta: No admite tentativa.

Algunos autores dicen que a partir de la unidad de materia abordada por la ley 890 de 2004, debe concluirse que la audiencia pública a la que se refiere la norma es la que ocurre en desarrollo de las actuaciones penales, no a las desarrolladas en otras especialidades, pero de ser hacer esto significaría que ¿en las otras especialidades no existe este delito?, ¿allí si se puede impedir o perturbar la celebración de las audiencias públicas?, a nuestro modo de ver esto no tiene sentido esta postura por lo que la mayoría del sistema jurídico está expuesto a tales circunstancias.

Todos estos son los mecanismos de los que se vale el poder judicial, fiscales y jueces para administrar justicia por eso es por lo que hay que protegerlos.

3.Jusrisprudencia

Sentencia C-029-2009:

Referencia: expediente D-7290

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 – literales a, b y d del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo 4 de la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo 7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 – numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992; el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 – numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14 – numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; los artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 –  numeral 1, 170 – numeral 4, 179 – numerales 1 y 4, 188 b – numeral 3, 229, 233, 236, 245 – numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 – numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 – literal b, 282, 303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 – numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 – numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007.

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)

Mediante sentencia C-029-2009, la Corte Constitucional declaró exequible todo el artículo 454-A, como se infiere del resuelve decimo quinto: “declarar la exequibilidad del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos”.

Sentencia SP4319-2015/44792 de 16 De abril de 2015:

Sobre el artículo 454 -B ha dicho la jurisprudencia qué “se trata de un tipo penal orientado a proteger la eficacia de esta administración de Justicia cuyo sujeto activo es indeterminado, de manera que puede ser cometido por cualquier persona sin que se requiera una calidad particular; se configura cuando se conjugan los verbos ocultar, alterar o destruir respecto de un elemento material probatorio mencionado en el Estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo).

Es por lo tanto de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar de la gente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado protegido se logre. con todo, este tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado imperfecto”

Sentencia C-897-05:

Referencia: expediente D-5667

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.

Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

En el análisis hecho inextenso en la sentencia, en el punto que nos interesa se expresó: “Delitos contra medios de prueba y otras infracciones. La entrada en vigor de un nuevo Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores.”

Los artículos del título XVI se refieren a conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administración de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las particularidades que tiene el sistema de tendencia acusatoria hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta y a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones.

También se crea el tipo del 454-A, amenazas a testigos. “El testigo en nuestro medio frecuentemente es amenazado y eso no tiene exactamente un tipo penal que lo concrete a plenitud”. Aquí se establece exactamente que la intimidación, que es contraria al soborno, porque en el soborno le ofrezco dinero, aquí lo voy a intimidar, para que no comparezca, en ese caso el tipo tendrá pena de cuatro a ocho años.

“El testigo podrá ser llevado por la Fiscalía o podrá ser llevado por la defensa, entonces, hay que darle un poco más de seguridad en estos casos para que no se amenace o intimide al testigo”. Podrá parecerse a otros tipos penales hoy en día, pero aquí se crea específicamente, amenaza al testigo, cualquier testigo.

“El 454-B, habla de ocultamiento o alteración o destrucción de elemento material probatorio. Los abogados dirán, pero esto existe ahora, por estar la falsedad por destrucción u ocultamiento, pero aquí nos referimos exactamente es a aquel elemento material probatorio dentro del proceso”. Se crea ese tipo específico para distinguirlo de la falsedad por destrucción.

También existe el 454-C, es impedimento o perturbación de la celebración de audiencia pública. Se sabe que en este sistema la audiencia es fundamental, porque todas las pruebas deben practicarse en audiencias con inmediación del juez, con presencia de las partes. Si yo voy a perturbar esas audiencias perfectamente entrabo la administración de justicia, entonces, por eso este artículo.

Sentencia C-177-14:

Referencia: expedientes D-9830 y D-9841, acumulados.

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”).

Demandantes: Darío Garzón Garzón (D-9830) y Antoine Joseph Stepanian Santoyo (D-9841).

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

En esta sentencia le correspondió a la corte determinar si la forma como el legislador ha regulado los parámetros para efectuar la entrevista forense a los niños y adolescentes que han sido victimas de delitos sexuales, desconoce la igualdad, el derecho de defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, e incluso los derechos de los menores de edad.

Del análisis efectuado de las normas acusadas y de su confrontación con los artículos 44 y 45 de la constitución y los diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de los menores de edad, la corte concluyo que la entrevista forense a los niños y adolescentes victimas de delitos sexuales no desconoce los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor y del principio Pro infans.

En su concepto, se trata de medidas legislativas y judiciales para garantizar no solo su dignidad y su intimidad, sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos daños.

En caso de un eventual conflicto entre los derechos y garantías de un menor de edad frente a las de un adulto, atendiendo el interés superior del niño, deberá darse prelación a la protección y salvaguarda D los niños y adolescentes, dada su situación de debilidad manifiesta.

Para tal efecto, en la ponderación debe tenerse presente que los menores víctimas de comportamientos de abuso sexual no pueden recibir el mismo trato procesal de un adulto, pretendiendo que reconstruya sucesos que en el tiempo han causado traumas imborrables.

De esta forma, la ley 1652 de 2013 procura reducir las consecuencias de esas experiencias devastadoras vividas por el menor, previendo su revictimización, mediante una entrevista que debe ser efectuada por expertos en psicología y medicina, dentro de un contexto conversacional que garantice el respeto y la dignidad, priorizando los derechos de los niños. Con todo, el valor como elemento probatorio que se da a esa entrevista forense no impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa ni el de contradicción, cómo lo dedujo en la corte del análisis conjunto de los artículos primero y segundo de la ley 1652 de 2013, de manera que “podrá ser controvertida mediante el informe respectivo rendido por el entrevistador, quien además debe ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y dicho informe, dando pleno lugar al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción


[1] (Universidad Externado de Colombia, 2019)

[2] La recta y eficaz administración de justicia y como esta está a cargo del Estado el sujeto pasivo de este delito es este.

[3] (Universidad Externado de Colombia, 2019)

[4] (Leyer Editores, 2021, pág. 735)

[5] (Leyer Editores, 2021, pág. 735)

[6] Ver pág. 10, análisis sentencia C-177-14

[7] Pues como la recta y eficaz administración de justicia está a cargo del Estado el sujeto pasivo de este delito es el Estado.

[8] Congreso de la República ponencia para primer debate al proyecto de la ley 012 1003 Senado Gaceta del Congreso número 642 de 2 de diciembre del 2003

[9] (Velásquez, 2020, pág. 516)

[10] La recta y eficaz administración de justicia y como esta está a cargo del Estado el sujeto pasivo de este delito es este.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *