DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE (Artículos 328 y 329)

estructurar un derecho penal ambiental se ha planteado como la paradoja encaminada a delimitar una serie de fenómenos políticos y sociales en los que se conjugan según algunos de manera antagónica, intereses de la más variada raíz, dando lugar a una relación jurídica diseñada como elemento primero de protección y conservación de los recursos naturales, y segundo como un elemento generador de progreso, bajo la concepción generalizada que progreso y protección medioambiental no pueden ir juntos, por otra parte, las diferentes cumbres y conferencias de las Naciones Unidas como es la de Estocolmo de 1972[1], la de Río De Janeiro de 1992 y Johannesburgo del 2002[2], han dado luces sobre el tema de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Comencemos un recorrido de la esfera internacional general; es así como tenemos que, en 1949, la Conferencia Científica de las Naciones Unidas sobre Conservación y Utilización de los Recursos[3] fue la primera en ocuparse del uso y agotamiento de dichos recursos. La atención se centraba fundamentalmente en cómo gestionarlos en beneficio del desarrollo económico y social, pero sin preocuparse por su conservación. No fue hasta 1968 cuando los principales órganos de las Naciones Unidas consideraron seriamente las cuestiones medioambientales. El 29 de mayo, el Consejo Económico y Social fue el primero en incluir dichas cuestiones como un punto específico de su programa y en tomar la decisión de celebrar la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.

La Conferencia Científica de la ONU también conocida como la Primera Cumbre para la Tierra, celebrada en Estocolmo en 1972. adoptó una declaración que enunciaba los principios para la conservación y mejora del medio humano y un plan de acción que contenía recomendaciones para la acción medioambiental internacional y de los Estados.

La Conferencia también hacía un llamamiento en favor de la convocatoria de una segunda reunión sobre el medio ambiente y establecía el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), cuya secretaría tendría su sede en Nairobi (Kenya), el Fondo para el Medio Ambiente y la Junta de Coordinación para el Medio Ambiente. Los recursos hídricos, los mamíferos marinos, las fuentes de energía renovables, la desertificación, los bosques, el marco jurídico medioambiental, y la cuestión del medio ambiente y el desarrollo fueron las cuestiones que adquirieron mayor preponderancia.

En 1987 la Asamblea General de las Naciones Unidas dio un verdadero impulso al tema medioambientales al adoptar la Perspectiva Ambiental hasta el año 2000 y más adelante, un marco para guiar la acción nacional y cooperación internacional en materia de políticas y programas orientados a conseguir un desarrollo respetuoso con el medio ambiente.

En 1992, a medida que la urgencia de adoptar medidas internacionales más contundentes respecto del medio ambiente conseguía impulso, la Asamblea General decidió convocar en Río de Janeiro (Brasil) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. La Cumbre para la Tierra, como también se la conoce, allí se estableció un nuevo marco para los acuerdos internacionales con el objetivo de proteger la integridad del medio ambiente a nivel mundial en su Declaración de Río y el Programa 21[4], que ponían de manifiesto un consenso mundial sobre cooperación en materia de desarrollo y medio ambiente. En dicha conferencia se destacó cómo los diferentes factores sociales, económicos y ambientales son interdependientes y evolucionan juntos, y cómo el éxito en un sector requiere que la acción en otros sectores se mantenga en el tiempo.

El objetivo principal de la cumbre fue producir una agenda amplia y un nuevo plan para la acción internacional sobre cuestiones ambientales y de desarrollo que ayudaría a orientar la cooperación internacional y la política de desarrollo en el siglo XXI.

Estas cumbres permitieron reunir a las naciones para estudiar el fenómeno ambiental y llegar a formular una serie de recomendaciones a los gobiernos, relacionados con el manejo de los recursos naturales, intentando crear un clima conciliador entre conservación, protección al medio ambiente, y el desarrollo de la sociedad misma.

A la dinámica mundial el Estado Colombiano ha dado importancia al tema medioambiental, no solo desde el punto de vista legal, sino especialmente a nivel constitucional, es así que se puede observar cómo a partir de la Constitución Política del año 91, se consagró un bloque, que desde el preámbulo convocan al Estado y a los particulares a realizar acciones tendientes a garantizar un ambiente sano, como presupuesto de vida, hecho que ha dado lugar a nuestra Constitución sea denominada como una verdadera Constitución ecológica, según lo señala la Corte Constitucional en sentencia C- 596-1998[5] y a su vez en el Código Penal y leyes complementarias como la 491 del año 99[6]. Por lo tanto se ha plasmado una serie de disposiciones con las que se pretende proteger los recursos naturales y el medio ambiente, y castigar a aquellos que la degradan, destruyen y vilipendian, teniendo como elemento esencial de la vida en comunidad.

Anteriormente se consideraba que la sola consagración punitiva por vulnerar el medio ambiente y los recursos naturales era una medida drástica, teniendo en cuenta los postulados de libertad constitucional y el derecho penal como última ratio, pero en la actualidad el ius puniendi del Estado encuentra plena razón de ser frente a las conductas delictivas que afectan y no pongan en peligro la existencia misma del planeta tierra y o sus condiciones.

Ello con motivo del acelerado calentamiento global, aumento del volumen del mar, la contaminación ambiental de los últimos años, que a su vez son causa de derrumbes, enfermedades, inundaciones, que recaen sobre todo en la población, por ende, el medio ambiente y los recursos naturales revisten un estatus preferencial y superior al que poseían anteriormente, por ser un bien jurídico que determina la existencia del ser humano en la tierra y las condiciones de vida del hombre en el planeta.

Ahora bien, la normatividad sustancial penal colombiana determina que el sujeto agente de la conducta delictiva allí determinada son personas naturales, como ha expuesto reiteradamente la doctrina, las personas jurídicas no pueden ser objeto de imputaciones de tal índole.

Sin embargo, en el Código Penal español se preceptúa la capacidad delictiva de la administración en la comisión de delitos contra el medio ambiente, es decir se le otorga la calidad de sujeto activo de las conductas punibles consagradas en la normatividad sustancial penal, por consiguiente, tal disposición legislativa a primera vista es evidente opuesta a los postulados doctrinales colombianos, pero se debe aclarar que las conductas delictivas descritas en el Código Penal español, sancionan es a la autoridad o funcionario público de la respectiva entidad pública.

Es así que se sanciona a la persona que actúa, decidió u omitió alguno de sus deberes, y que tal actuación u omisión afecta al medio ambiente, por tanto, la normatividad foranea en aras de no dejar impune las actuaciones delictivas de las entidades y organismos públicos, delimitó acertadamente la responsabilidad penal en tales casos como delito de prevaricación.

En concordancia con lo anterior, en diversos sentidos se ha pronunciado recientemente la doctrina colombiana, al referirse que sí existe la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas por delitos contra recursos naturales y el medio ambiente, constituyéndose en un tema de permanente evolución en el ámbito penal, máxime cuando las empresas, industrias y hasta entidades públicas son generadoras por acción u omisión de los daños en el medio ambiente y los recursos naturales no solo en este país, sino en el mundo.

  1. Normas internacionales

Como ya hemos visto existen diferentes cumbres y conferencias donde gran parte de las naciones del mundo han participado y se han comprometido a la lucha para proteger el medio ambiente, resumiendo tenemos: Conferencia Científica de las Naciones Unidas sobre Conservación y Utilización de los Recursos, la de Estocolmo de 1972, la de Río De Janeiro de 1992, Johannesburgo del 2002 y acuerdo de parís de 2015.

Es así como hoy ya no se habla de cómo frenar el cambio climático y el daño eco-sistemático sino de cómo hacerle frente, aprender a adaptarse parece la opción más realista.

Aunque el cambio climático, la desertificación, el amento del mar y la perdida de ecosistemas ya fuera irreversible como sostienen algunos expertos forma parte de nuestra naturaleza idear estrategias para superar los problemas de cada época, el problema clave ahora es que a pesar de las evidencias aún son pocos los gobiernos dispuestos a aceptar grandes cambios para preservar el medio ambiente, un ejemplo son los esfuerzos para convertir el daño deliberado al medio ambiente en un delito internacional, pero por ahora es un esfuerzo respaldado aún por pocos países.

¿Debería castigarse este delito de igual forma que un crimen de guerra?, cada vez son más los activistas, abogados y líderes políticos que responden, sí; quieren convertir el ecocidio, vale decir, la destrucción ambiental intencionada de un territorio, en un delito internacional, a aquellos que defienden la postura que si se equipara a los graves daños a la naturaleza con los ataques contra las personas o la propiedad, se podría afirmar que son igual de dañinos no sólo legalmente sino también desde el punto de vista moral.

Ahora casi toda la legislación para preservar el medio ambiente funciona así, cuando el daño ya está hecho se exige a las personas que compensen el mal causado con el pago de indemnizaciones, quienes abogan[7] por tipificar el ecocidio como delito internacional, quieren pasar de la regulación, a la persecución penal, que en Colombia ya existe aunque no es un delito con penas muy altas e igualmente se castiga una vez cometido el hecho, partiendo de la base que si los responsables de la toma de decisiones son conscientes de que su libertad personal podría estar amenazada si la decisión que toman o si el proyecto que llevan adelante tiene el potencial de destruir seriamente a la naturaleza, eso podría hacerlos más cautos.

Pero vale decir que el concepto de ecocidio no es nuevo en 1972 Sven Olof Joachim Palme entonces primer ministro de Suecia fue el primero en utilizarlo ante Naciones Unidas, al responsabilizar a Estados Unidos de ecocidio por su uso del agente naranja[8] durante la guerra de Vietnam, este herbicida causó una severa destrucción del medio ambiente, malformaciones y discapacidades en millones de personas, Olof Palme se adelantó a su tiempo, ahora con una crisis climática que se agrava y también con protestas internacionales que exigen respuestas más rápidas y contundentes, cobran también más fuerza a las demandas de convertir al ecocidio en un crimen internacional, en 2019 el pequeño Estado isleño de Vanuatu[9] fue el primer país que llevó este asunto a la Corte Penal internacional, pues esta pequeña nación del pacífico se ve muy afectada por la subida de las temperaturas y del nivel del mar derivados del cambio climático.

Frente a esto según los expertos, una enmienda del Estatuto de Roma podría tipificar como delito los actos equivalentes a un ecocidio, entretanto lo que había comenzado siendo un movimiento civil integrado por los activistas en torno a la abogada escocesa Polly Higgins, se convirtió en la Fundación “stop ecocidio”[10] con sede en los Países Bajos, una Fundación que ahora es escuchada en las más altas esferas de la política internacional, hasta el mismo Papa le ha dado su apoyo, también el parlamento Europeo debate sus propuestas y lo mismo hacen las cámaras legislativas de varios países del mundo.

Mandatarios como el presidente francés Emmanuel Macron ya han dado a entender que apoyarían la tipificación del ecocidio como delito internacional, ¿entonces significa esto?, ¿veremos a los indígenas de la selva amazónica hacerse representar por un abogado y demandar a los madereros ilegales ante la Corte Penal internacional? o que veremos como directores de consorcio responsables de destrucción ambiental son esposados para ser conducidos ante este Tribunal, frente a esto como se comenta, no se ha llegado a un acuerdo sobre qué acciones deberían conducir a una imputación por ecocidio.

No obstante, aún hay que determinar cuál es la magnitud que debería convertir a un delito en crimen internacional, ¿debería ser una de las condiciones que haya humanos afectados?; el cambio climático por ejemplo es el resultado de los millones de actos destructivos que todos cometemos.

¿cuál debería ser su gravedad para que alguien sea considerado un criminal contra el medio ambiente? y ¿quién sería el responsable legal? de cara a llegar acuerdos al respecto no es tarea fácil, para el equipo internacional de juristas que trabajaron durante 6 meses con la misión de redactar una definición de ecocidio sostenible desde el punto de vista legal, la formulación de estos juristas fue la siguiente:

 “El ecocidio implica la comisión de actos ilícitos o indiscriminados a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que esos actos causen daños graves y generalizados o daños a largo plazo al medio ambiente.”

Confiamos en que un día veremos que el crimen del ecocidio se incorpora al Estatuto de Roma para asegurar la supervivencia de nuestro planeta al igual que en el caso del genocidio o de los crímenes de guerra, los estándares para que la Corte Penal internacional procese a alguien por ecocidio serían muy altos. Pero convertirlo en un crimen independiente del sufrimiento humano sería un hito histórico tanto en el derecho penal internacional como en la lucha contra el cambio climático y la protección medioambiental general.

Cabe aclarar que sólo los Estados que forman parte de la Corte Penal internacional pueden proponer enmiendas a su carta, conocida como Estatuto de Roma, dicho Estatuto exige una mayoría de las 2/3 partes para aprobar las enmiendas, pero incluso en el escenario más optimista conseguir ese apoyo podría llevar años, además algunos expertos en justicia medioambiental siguen advirtiendo de que al final el ecocidio podría convertirse en un mecanismo disuasorio menos eficaz de lo esperado.

La idea al final es procesar a los acusados de ecocidio, puede parecer una quimera pero ese es precisamente el cambio de mentalidad que pronto podría resultar imprescindible, los científicos advierten de que estamos llegando a un punto de inflexión irreversible y el tiempo para evitar la catástrofe se nos acaba.

Quienes abogan por tipificar el ecocidio afirman que su objetivo es tanto aplicar mecanismos legales de disuasión, cómo fomentar la responsabilidad ciudadana para conseguir cambios reales y duraderos, en todo caso hacen faltan en Colombia y en el mundo muchos esfuerzos para reforzar la lucha contra el cambio climático

Es hora que los gobiernos del planeta empiecen a valorar la competitividad más a largo plazo, un mundo con poblaciones arrasadas y con cada vez más desplazados por temperaturas al alza que superan un récord tras otro, con inundaciones cada vez más frecuentes y devastadoras e incendios provocados o causados por la sequía derivadas del calentamiento, seguro que ese mundo no será competitivo ni siquiera será habitable.

2. Normas constitucionales

La Constitución de 1991 ha sido en extremo pródiga al consignar previsiones sobre el ambiente, que “refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables en nuestro país, al menos en lo esencial”[11]. Por ello puede hablarse, con razón, de una «Constitución ecológica».

La Carta dispone que la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde en primer lugar al Estado en general, aunque reconoce también que las entidades territoriales ejercen competencias al respecto, y señala que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación de este[12]. Hay que recordar que desde el propio preámbulo dentro del título II, designado como “de los derechos, las garantías y los deberes”, los constituyentes, padres de la carta fundamental le destinaron al asunto al capítulo 3 (de los derechos colectivos y del ambiente), en sus artículos 78 a 82. Todo ello sin perjuicio de múltiples menciones como las que aparecen en los artículos 67 inciso 2°, 88, 95 inciso 5° numeral 8°, 268 numeral 7°, 277 numeral 4°, 289, 300 numeral 2°, 310 inciso 2°, 331 inciso 1°, 333 inciso final, 334 inciso 1°. También la conducta de destrucción del medio ambiente aparece consignada como punible en el artículo 164 del Código Penal dentro del título dos cuando se realice en ocasión de un conflicto armado.

Es así como en su Artículo 79, la Carta consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” Esta norma constitucional puede interpretarse de manera solidaria con el principio fundamental del derecho a la vida, ya que éste sólo se podría garantizar bajo condiciones en las cuales la vida pueda disfrutarse con calidad[13], así como también lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-23/17.[14]

Ahora en su articulo 80 dice que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas”. Lo anterior implica asegurar que la satisfacción de las necesidades actuales se realice de una manera tal que no comprometa la capacidad y el derecho de las futuras generaciones para satisfacer las propias.

3. Normas penales

Es con la ley 491 de 1999 que reforma el código penal y agrega los “delitos contra los recursos naturales y el ambiente” entre otros, la ley 1333 de 2009 por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental desde lo administrativo, también la ley 599 de 2000[15], dicha ley contiene el Nuevo Código Penal Vigente hasta la fecha y en él se introdujo un título específico para los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, retomando al legislador, la protección del medio ambiente en el ámbito penal que ya se venía haciendo desde el Código Penal del año 1980.

ARTICULO 328. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011 ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.

Es un delito alternativo, tiene muchos verbos rectores por los cuales se puede cometer el injusto, este artículo contiene un tipo penal en blanco, en cuanto el supuesto de hecho requiere el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables tenga como fundamento la “normativa existente”. En el inciso segundo agrava la pena en la tercera parte a la mitad cuando la conducta recaiga sobre especies categorizadas como amenazadas, en peligro de extinción o de carácter migratorio, o sea que en este articulo esta el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales simple en el inciso primero y agravado en el inciso segundo.

Sujeto activo: Indeterminado, el tipo penal nos dice “el que”, por lo tanto, puede ser cualquiera.

Sujeto pasivo: La colectividad, debido a que el medio ambiente resulta ser un interés jurídico difuso por lo cual es de titularidad colectiva y no una sola persona o personas determinadas puesto que son la totalidad de los ciudadanos quienes pueden ser susceptibles de sufrir perjuicios en su vida, salud o bienestar general al verse afectado este bien jurídico.[16]

Verbo rector: Alternativo: apropiarse, introducir, explotar, transportar, mantener, traficar, comerciar, explorar, aprovechar o beneficiarse.

  1. Apropiarse: Adueñarse de algo, tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella.[17]
    1. Introducir: Para la presente conducta punible, significa el acto de ingreso al país, del objeto material, traspasando materialmente los límites territoriales de la nación, concretamente de las señales que marcan las fronteras.
    2. Explotar: Sacar provecho inmoderado de circunstancias que se presentan favorables al propio beneficio.
    3. Transportar: Llevar cosas de un lugar a otro, significa llevar o trasladar el objeto material de un lugar a otro, siendo indiferente el medio utilizado.
    4. Mantener: sostener algo, conservar, preservar.  
    5. Traficar: Comerciar, negociar, hacer negocio de algo de forma indebida
    6. Comerciar: Es dar al objeto material, condiciones y organización para su venta.
    7. Explorar: Reconocer, registrar, inquirir o averiguar con diligencia una cosa o un lugar.[18]
    8. Aprovechar: Se traduce en hacer fructificar el objeto material en provecho propio.
    9. Beneficiarse: Hacer que una cosa produzca más fruto, rendimiento o beneficio, sacar provecho de algo.[19]

Conducta: Se exige que se vulnere la normatividad existente, realizando una actividad descrita en el tipo.

Se sanciona a título de: Dolo

Delito de mera conducta o de resultado: Delito de peligro, por el resultado riesgoso, potencialmente apto para provocar un daño, pero ya el riesgo es un resultado típico y esto porque siendo el medio ambiente un bien jurídico de contenido colectivo, la doctrina y en si la jurisprudencia viene señalando que este tipo de conductas, han de configurarse como delito de peligro abstracto por el riesgo que representa para las personas en su salud individual y colectiva. Aunque algunos sectores de la doctrina sostienen que es de resultado por cuando es condición indispensable haber causado un perjuicio, o sea que al respecto la doctrina no es pacífica.

Objeto material: En los delitos en contra del medio ambiente, el objeto material siempre será una cosa, pudiendo ser ésta la flora, la fauna, el suelo el subsuelo, el agua, etc.

Bien jurídicamente tutelado: El medio ambiente, orden económico social, bajo el presupuesto que los delitos ambientales producen una ruptura en el orden económico de un país.

Elementos normativos: Incumplimiento de la normatividad existente, es necesario remitirse a:

http://www.upme.gov.co/guia_ambiental/carbon/gestion/politica/normativ/normativ.htm, donde se encontrará toda la normatividad relacionada con el tema que por una cuestión de técnica no se transcribirá a este documento pues es demasiado extenso y además por facilidad para el lector por cuanto al ser tan densa y larga la propia página permite filtrar y dirigir automáticamente a los diferentes decretos, documentos compes, resoluciones y leyes relacionados.

Sobre la flora silvestre y de protección al medio ambiente.[20]

Recursos naturales no renovables[21], “el concepto de recursos naturales no renovables es de naturaleza técnica y proviene de la ecología y de la economía. se pueden definir los recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. a su vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables. los primeros, son aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es que se renuevan por sí mismos. por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales.”

corn field during daytime
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Recursos fáunicos: Se entiende el conjunto de animales de una región, comprendiendo la expresión a los animales que se encuentran en estado salvaje, vale decir que no han sido incorporados a patrimonios individuales, excluyendo los animales de vida acuática.

Recursos forestales: Están constituidos por el conjunto de plantas que se encuentran en el país, comprendiendo informar restrictiva las especies vegetales que no han sido plantadas por el hombre, o que no se han incorporado a patrimonios individuales en forma legítima.

Recursos hidrobiológicos: Entendemos el conjunto de organismos, animales y vegetales, con significación económica o ecológica, que viven y se desarrollan en medio acuático.

Especies categorizadas como amenazadas, en peligro de extinción o de carácter migratorio.[22]

Tipo penal en blanco: En cuanto el supuesto de hecho requiere el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables tenga como fundamento la “normativa existente”.

ARTICULO 329. modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011. VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes.

Tiene concordancia con los artículos 96[23] y 100[24] de la constitución política

Este delito consiste en realizar, valga decir ejecutar, dentro del territorio colombiano, acto no autorizado de explotación de recursos naturales. el artículo 329 del Código Penal, al describir esta conducta, determina el sujeto activo debe ser un extranjero. Por lo que tenemos un sujeto activo calificado.

Lo antijurídico del hecho consiste en exponer a peligro la seguridad nacional, una operatividad de los recursos. no interesa si el comercio indebido se completó o no, porque lo que se reprocha no es el contrabando la explotación ilegal de sus recursos.

Violar es infringir o quebrantar una ley o precepto, y como en el tipo está referida a la de fronteras, la acción se agota cuando el extranjero entra subrepticiamente al país con el propósito de explotar sus recursos naturales ilegalmente. Pero es obvio que la violación de fronteras con tales propósitos puede hacerse desde dentro del territorio nacional, cuando un extranjero residente o transeúnte, entrado legalmente al país, se dedica sin autorización legal a explotar sus recursos naturales, sacándolos subrepticiamente del país hacia el exterior. Y nos estamos acercando a una figura muy vieja y lesiva en nuestra economía el contrabando.

Se trata de recursos naturales de libre cultivo y explotación interna, o de plantas o recursos de prohibida explotación y cultivo como la coca y la cannabis sana sativa, además, al respecto es bueno advertir que ciertos recursos podrán ser cultivados, procesados y explotados con libertad interna, pero que para pasar fronteras y constituir mercados extranjeros o externos, obviamente hay que contar con las autoridades de Hacienda y de aduanas. por lo tanto, el acto de explotación que tenga por objeto marcados exteriores es indebido y la acción se adecúa al tipo que estudiamos

Sujeto activo: Calificado, el extranjero.

Sujeto pasivo: La colectividad, debido a que el medio ambiente resulta ser un interés jurídico difuso por lo cual es de titularidad colectiva y no una sola persona o personas determinadas puesto que son la totalidad de los ciudadanos quienes pueden ser susceptibles de sufrir perjuicios en su vida, salud o bienestar general al verse afectado este bien jurídico.[25]

Verbo rector:

  1. Aprovechar: Se traduce en hacer fructificar el objeto material en provecho propio.[26]
  2. Explotar: Sacar provecho inmoderado de circunstancias que se presentan favorables al propio beneficio, extraer minerales de una mina.[27]
  3. explorar: Reconocer, registrar, inquirir o averiguar con diligencia una cosa o un lugar.[28]
  4. Extraer: Poner algo fuera de donde estaba.[29]

Conducta: Por acción, porque para cometer el ilícito debe violar la frontera colombiana con el fin de explorar, explotar, extraer y aprovechar los recursos que se encuentran en el territorio. El acto violatorio de fronteras se cumple no solo traspasándolas física o personalmente, sino también falseando documentos para que pase la mercancía, aunque el extranjero por sí mismo no lo haga. O falseando pasaportes para hacerlo el, con engaño a las autoridades de aduana. por tierra, aire o mar.

Se sanciona a título de: Dolo, se agota cuando la gente viola fronteras en una u otra forma, con este propósito.

Delito de mera conducta o de resultado: Delito de peligro, por el resultado riesgoso, potencialmente apto para provocar un daño, pero ya el riesgo es un resultado típico.

Objeto material: En los delitos en contra del medio ambiente, el objeto material siempre será una cosa, pudiendo ser ésta la flora, la fauna, el suelo el subsuelo, la atmósfera, el agua, etc.

Bien jurídicamente tutelado: el medio ambiente, orden económico social, bajo el presupuesto que los delitos ambientales producen una ruptura en el orden económico de un país.Jurisprudencia

vapor from stone tower above woods and river in factory

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE  (Artículos 328 y 329)
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4. Sentencia C-596-98[30]

Referencia: Expediente D-2021

Normas acusadas: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 31 numeral 2° de la Ley 99 de 1993.

Actor: Jorge de Jesús Mesa Ramírez.

Magistrado Ponente: Dr.Vladimiro Naranjo Mesa

Si bien el tema central no es el que se va a describir si nos parece necesario traerla a colación por aquello que se dice allí frente a nuestra constitución y como el legislador adopto una protección al medio ambiente y es lo siguiente: “La Constitución de 1991 tiene un amplio y significativo contenido ambientalista, que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables en nuestro país, al menos en lo esencial.

Por ello puede hablarse, con razón, de una «Constitución ecológica». La Constitución dispone que la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde en primer lugar al Estado en general, aunque reconoce también que las entidades territoriales ejercen competencias al respecto, y señala que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación de este. En lo relativo a la protección ambiental es claro que existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades locales. La armonización de esta concurrencia de competencias es posible mediante la aplicación del principio de rigor subsidiario.”

Sentencia C-221-97[31]

Referencia: Expediente D-1458

Normas acusadas: El literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.

Actor: Jaime Rojas López.

Temas:

  1. El concepto de recursos naturales no renovables.
  2. La palabra Estado y el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
  3. El Estado como ente abstracto que engloba los distintos niveles territoriales.
  4. Explotación de recursos naturales en bienes de uso público.
  5. Diferencias entre impuestos y regalías.
  6. Deber de imponer regalías sobre la explotación de los recursos naturales no renovables e imposibilidad de gravar tal explotación.
  7. Supremacía constitucional, libertad de configuración del Legislador y necesidad excepcional de decisiones de constitucionalidad temporal.
  8. Explotación de recursos no renovables en bienes de uso público
  9. Autorización legal genérica, impuestos municipales y predeterminación de los tributos.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

En esta sentencia se va a tratar entre otros los conceptos de recursos naturales no renovables y renovables. “El concepto de recursos naturales no renovables es de naturaleza técnica y proviene de la ecología y la economía. Los recursos naturales son elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es no producidos directamente por el hombre; se clasifican en renovables y no renovables. Los primeros, son aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente, es decir, que se renuevan por sí mismos y los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales.”

Sentencia C-048/18[32]

Referencia: Expediente LAT-447

Normas acusadas: Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

En esta sentencia se hace control de constitucionalidad en materia de tratados y leyes aprobatorias de tratado frente al cuerdo de parís, que se presenta como un instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos.

La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.

“La tierra provee lo suficiente para satisfacer las necesidades de cada hombre, pero no la avaricia de cada hombre.”

M. Gandhi

[1] La Conferencia Científica de las Naciones Unidas también conocida como la Primera Cumbre para la Tierra, celebrada en Estocolmo (Suecia) del 5 al 16 de junio de 1972,

[2] El proceso preparatorio, que permitió evaluar los progresos alcanzados desde 1992 a la fecha en relación con los acuerdos de la Cumbre de Río, contempló la realización de cuatro reuniones subregionales y una Conferencia Regional Preparatoria para América Latina y el Caribe. Esta última está programada para celebrarse en Río de Janeiro, Brasil, del 23 al 24 de octubre de 2001.

[3] Lake Success, Nueva York, de 17 de agosto a 6 de septiembre.

[4] Un atrevido programa de acción que pide nuevas estrategias para invertir en el futuro para lograr un desarrollo sostenible general en el siglo XXI. Sus recomendaciones iban desde nuevos métodos de educación hasta nuevas formas de preservar los recursos naturales y nuevas formas de participar en una economía sostenible.

[5] La Constitución de 1991 tiene un amplio y significativo contenido ambientalista, que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables en nuestro país, al menos en lo esencial. Por ello puede hablarse, con razón, de una «Constitución ecológica».

[6] Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.

[7] Como Jojo Mehta: cofundadora de “Stop Ecocidio”, Jonh Licht: embajador de Vanuatu ante la EU, Dior Fall Sow: uno de los abogados que definió el “ecocidio”.

[8] Defoliante fumigado durante la guerra de Vietnam contenía la dioxina TCDD, altamente tóxica.

[9] Es un país insular localizado en el océano Pacífico Sur.

[10] Página oficial de “Stop Ecocidio” https://stopecocidio.org/

[11] Sentencia C-596-98

[12] Articulo 8 constitución política

[13] Normatividad ambiental y sanitaria disponible en: http://www.upme.gov.co/guia_ambiental/carbon/gestion/politica/normativ/normativ.htm

[14] De 15 de noviembre de 2017, solicitada por la república de Colombia

[15] El nuevo Código Penal Colombiano

[16] Así lo sostiene Mariela Díaz Burgos en su tesis “la protección jurídico-penal del medio ambiente

y el delito ambiental en Colombia”

[17] Real Academia Española (RAE)

[18] Real Academia Española (RAE)

[19] Definiciones de Oxford Languages

[20] Véase ley 23. De 1973. Y el decreto ley 2811 de 1974 qué es el código de recursos naturales y renovables

[21] Debe verse la sentencia de la Corte Constitucional C-221-97

[22] Debe verse Normatividad ambiental y sanitaria en el enlace ibidem

[23] Título III, de los habitantes y del territorio, Capitulo 1, de la nacionalidad

[24] Título III, de los habitantes y del territorio, capítulo 3, de los extranjeros

[25] Ibidem

[26] Ibidem

[27] Ibidem

[28] Ibidem

[29] Real Academia Española (RAE)

[30] Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

[31] Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

[32] Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

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