RESUMEN SENTENCIA C-466-2008
Corporación: Corte constitucional
Sentencia N° 466 3
Tipo de Sentencia: C (constitucionalidad)
Fecha de Sentencia: 2008
Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería
Actor (es) o accionante (s): Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz.
Norma acusada o demandada: Demandan la inconstitucionalidad de el numeral primero del artículo 391, los artículos 398 y 434 y contra el numeral 4 del artículo 448 del código sustantivo del trabajo.
Hechos o Elementos Fácticos: Los ciudadanos demandan la inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 391, los artículos 398 y 434 y contra el numeral 4 del artículo 448 código sustantivo del trabajo, pues consideran que dichas disposiciones son violatorias de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, que dichos van en contravía de los artículos 12, 39, 53 y 56 de la Constitución, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, pues constituyen según los accionantes una indebida injerencia por parte del legislador, tales como el establecimiento de un procedimiento electoral determinado para escoger las directivas de las organizaciones sindicales (inciso.1 art.39), la consagración de términos para la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de negociación directa (art. 434), o el establecimiento de un plazo de duración de la huelga y la obligatoriedad de someter el conflicto a un tribunal de arbitramento (numeral. 4 art. 448) o bien al constituir una vulneración del derecho de asociación sindical tal como la expulsión de la organización por parte de la mayoría absoluta de la organización sin ninguna limitación (art. 398).
Fundamentos de los Accionantes: Los demandantes consideran que el artículo 391 vulnera el artículo 39 de la Constitución, así como el artículo 3 del convenio 87 de la OIT. Manifiestan que la asociación sindical, garantizada en la constitución contempla como base otro derecho fundamental: la libertad. Que según ellos en el caso ha de entenderse como la posibilidad merced de su voluntad sin ningún tipo de injerencia para constituir todas aquellas organizaciones que crean convenientes, pudiendo unirse o no a ellas, igualmente retirarse cuando viesen conveniente, es así desde luego que la Carta garantiza y protege a los trabajadores la constitución libre de sus organizaciones sindicales. Ámbito que se desconoce cuánto, mediante disposiciones legislativas se da injerencia violando el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, en este caso:
Al haberse determinado un proceso de elección, dicha imposición no le permite a los trabajadores fijar un mecanismo de elección propio con lo que se va en contravía del derecho de asociación.
Así mismo el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 12 y 39 de la Carta Politica. Pues se está dejando al arbitrio de las mayorías la potestad de expulsar o presidir sin mayor justificación violando el debido proceso y todo el catálogo de garantías que tiene la carta.
Señalan los demandantes que el artículo 434 vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del convenio 87 de la OIT. Pues alegan que la existencia de un término para llegar a un acuerdo limita la libertad de las partes; ya que si no llegan a un acuerdo esto acarrea la facultad de un tercero para decidir. Pues se está limitando de manera injustificada, se está ante una injerencia que claramente viola los derechos a la huelga.
Por último, indican los demandantes que el numeral 4 del artículo 448 transgrede los artículos 53 y 56 de la Constitución, el artículo 3 del convenio 87 de la OIT, el artículo 4 del convenio 98 de la OIT, el artículo 5 del convenio 154 de la OIT y el artículo 3 de la recomendación 92 de la OIT. Consideran que la obligación legal de someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento es una clara y manifiesta intromisión del legislador.
Problema (s) jurídico (s) : Los problemas jurídicos que la corte resolvió son: 1. si lo establecido por el legislador de usar un determinado sistema de elección de las directivas sindicales, vulnera la autonomía de los trabajadores para fijar el sistema que consideren (numeral 1 del artículo 391 CST); 2. si el procedimiento de expulsión de un miembro del sindicato (artículo 398 CST), desconoce los artículos 12 y 39 de la Constitución y 1 del Convenio 98 de la OIT, al no indicar las causales que la justifican; 3. si al haber establecido un término para el arreglo directo de un conflicto colectivo de trabajo (art. 434 CST) limita la libertad y la autonomía de las partes para llegar a un acuerdo, pues al concluir aquél la decisión se traslada a un tercero, lo cual desconoce el artículo 56 CP y el Convenio 87 de la OIT; 4. si la fijación de un término máximo de duración de la huelga (art. 448, numeral 4 CST) constituye una transgresión de los artículos 53 y 56 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y el artículo 3 de la recomendación 92 de la OIT.
Consideraciones de la Corporación: 1. Artículo 391 del CST, la corte dijo que el fin que pretende proteger la norma acusada es constitucionalmente válido, pues se busca es la representación de las minorías al interior de las directivas sindicales. Teniendo presente entonces, que la libertad sindical es una garantía que deviene de normas con rango constitucional (Convenios 87 y 98 OIT) y de la propia constitución (artículo 39) es claro que ni el gobierno ni el legislador pueden vulnerar las premisas que sustentan dicha garantía en las organizaciones de trabajadores. Entonces es claro que los sindicatos pueden escoger sus directivas e indicar en sus estatutos como lo va a hacer. No obstante, dicha elección debe respetar los principios democráticos como base fundante del Estado, exigir a los sindicatos que al momento de elegir sus directivas utilicen el sistema del cuociente electoral, existiendo otro sistema reconocido por la misma constitución, no es más que restringir y limitar la libertad sindical y afectar de manera grave la esencia de dicha libertad, desnaturalizando su concepción y su adecuado ejercicio.
2.El artículo 398 del CST, la facultad que tienen las organizaciones sindicales para determinar en sus estatutos, las condiciones bajo las cuales debe proceder la admisión, permanencia, retiro o expulsión de cualquiera de sus miembros hace parte del ámbito normativo de la libertad sindical. dado que, de una parte, la facultad de expulsar miembros de una organización sindical es una expresión y desarrollo de la libertad sindical, pero sin embargo en la disposición demandada no se menciona expresamente los condicionamientos propios del debido proceso, el procedimiento de la expulsión de miembros de una organización sindical deberá cumplir con la garantía del derecho constitucional del debido proceso.
3.El artículo 434 del CST encuentra la Corte que el establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable y proporcional. Ahora bien, el segundo término consagrado por la norma acusada para el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye una prórroga de carácter voluntario frente al cual la Corte evidencia que tampoco debe prosperar objeción alguna de carácter constitucional, por cuanto se encuentra en armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo directo.
4.El numeral 4 del artículo 448 del CST, con el alcance de la disposición demandada, encuentra la Corte que la norma acusada impone a los trabajadores y sus organizaciones sindicales dos limitantes al ejercicio del derecho de huelga: (i) en primer lugar, la determinación de un término máximo para el desarrollo de la huelga por parte de los trabajadores y sus organizaciones sindicales; y (ii) la determinación que el conflicto colectivo de trabajo, una vez transcurrido el plazo máximo fijado para la huelga, se resuelva por la vía de un tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esas limitaciones resultan contrarias al derecho de huelga, se esta obligando a los trabajadores que después de un tiempo sin haberse solucionado el conflicto vuelvan a sus actividades normales.
Decisión: Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “por votación secreta” y la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “en papeleta escrita”, “y aplicando el sistema de cuociente electoral” contenidas en el numeral primero del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia.
Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte “Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales contenido en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y la EXEQUIBILIDAD del resto del numeral, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.