El interrogante sobre si es jurídicamente viable decretar el secuestro de la nuda propiedad en Colombia es el eje central del presente análisis. Para abordar esta cuestión, es necesario, en primer lugar, contextualizar el concepto de secuestro como medida cautelar. Conforme al estatuto adjetivo, este tiene lugar tras el embargo, y su aplicación se dirige a los derechos y bienes contemplados en el artículo 593 del Código General del Proceso —no es taxativo—. El secuestro, según el artículo 2273 del Código Civil, se define como:
“…es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.”
En otras palabras, se materializa cuando el bien embargado es puesto bajo custodia de un tercero (el secuestre), quien, de acuerdo con el artículo 52 del estatuto procesal, tendrá a su cargo la vigilancia y administración de los bienes entregados, y en caso de tratarse de una empresa o bienes productivos de renta, ejercerá funciones similares a las del mandatario previstas en el Código Civil. Esta función se desempeña bajo responsabilidad del secuestre y requiere, para ciertas actuaciones, autorización judicial. Ahora bien, para evaluar la posibilidad de secuestrar la nuda propiedad, es preciso definirla. El artículo 669 del Código Civil establece que:
«El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.»
Así, la propiedad comprende tres atributos esenciales: el uso (usus), el goce (fructus) y la disposición (abusus). La nuda propiedad representa una forma limitada del dominio, pues ha sido despojada del uso, el cual se ha transferido a un tercero —el usufructuario—, quedando el nudo propietario con la mera facultad de disposición. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de abril de 2008, señaló:
“Se suscita así una hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el disfrute de ella al usufructurio, usuario o a quien pertenece el derecho de habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más importantes ventajas, lo limitan, constituyen desmembraciones de él, de ahí que en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está privada de algunas de sus prerrogativas esenciales”. (SS-4128931030022000-00050-019)
De lo anterior se desprende que, si el deudor, en un proceso, ostenta únicamente la nuda propiedad, en principio, no procede el secuestro sobre el bien, ya que el goce y administración corresponden al usufructuario —quien no es demandado—. Por lo que la medida cautelar no puede recaer sobre aquello que no se encuentra dentro del ámbito de disposición del nudo propietario.
No obstante, si el usufructuario también es parte en el proceso, y el embargo recae sobre ambos derechos —la nuda propiedad y el usufructo—, en tal caso no existiría impedimento para decretar el secuestro del bien.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13400-2019, examinó la procedencia del secuestro sobre la nuda propiedad y concluyó:
«(…) se advierte que dentro de la cuestión, no se cauteló el derecho de usufructo del censor, únicamente se dispuso el embargo de la nuda propiedad de la titular, la ex conyugue, sin decretarse el secuestro de la misma, ya que como bien lo expresó el juez de segunda instancia: «al encontrarse el usufructo en cabeza de persona distinta al propietario, las funciones del depositario resultarían incompatibles con los derechos de administrar y disfrutar de la cosa»”.
En consecuencia, se puede afirmar que el secuestro de la nuda propiedad, en tanto fracción del derecho de dominio de su elemento de uso, no es procedente, salvo que se logre integrar en el proceso tanto al propietario como al usufructuario. En todo caso, lo que sí resulta jurídicamente posible es el embargo de la nuda propiedad.