BIEN JURÍDICO O DEMOCRACIA, SOBRE EL ACTUAL DEBATE ALEMÁN, PERSPECTIVAS FILOSÓFICAS Y JURÍDICAS

Santiago Pérez Hernández
“Cambiar la forma de argumentar también implica un cambio en la forma de pensar”

En el vasto y antiquísimo campo del derecho penal, las discusiones y debates son moneda corriente. A medida que se desarrolla y evoluciona, esta rama del derecho nos invita a explorar conceptos cada vez más complejos. No es sorprendente, entonces, que un erudito y tratadista del calibre de Luis Greco haya aportado su perspicacia a este constante diálogo. Sin embargo, Greco va más allá, arrojando luz sobre un asunto que a menudo queda relegado en las discusiones jurídicas, la filosofía del derecho. Este es un esbozo del debate de Bien jurídico o democracia, el actual debate Alemán.

Resulta innegable que todas las instituciones y los pensamientos jurídicos están impregnados de concepciones filosóficas, e incluso, en ocasiones, ideológicas. En este contexto, surge una cuestión que no puede pasarse por alto: la relación intrincada entre la teoría del bien jurídico y la democracia. Este debate ha cobrado especial relevancia en Alemania, donde las perspectivas filosóficas y políticas se entrelazan de manera compleja.

Es fundamental comprender que la filosofía no es una entidad que pueda separarse y desvincularse del ámbito penal. Nuestro sistema penal y procesal penal, en particular con una tendencia acusatoria, se erige sobre una sólida base filosófica que representa un modelo arraigado en la cultura y civilización occidental. Además, la concepción del Estado y del derecho también está profundamente arraigada en fundamentos filosóficos. Hoy en día, junto con el concepto de democracia, que moldea nuestras instituciones y procesos de toma de decisiones, desempeña un papel central en el desarrollo del derecho.

Es cierto que conceptos de esta envergadura tienden a resultar complejos, con definiciones que pueden hallarse limitadas por el lenguaje y el contexto. No obstante, la falta de una definición absoluta no implica su inexistencia o imperfección. Sin embargo, esta falta de definición precisa puede dar lugar a manipulaciones retóricas que representan una de las amenazas más significativas, especial pero no exclusivamente, en tribunales y cortes constitucionales en todo el mundo.

En este contexto, el Doctor Greco plantea una discusión de profundo trasfondo filosófico, particularmente relevante en América Latina. Aborda la cuestión de si la filosofía postmoderna[1] constituye una amenaza real para el derecho penal. Sostiene que la extrema subjetividad que a menudo acompaña a esta filosofía puede llevar a posturas que ponen en peligro uno de los valores y logros más trascendentales en el campo jurídico: la seguridad jurídica.

Esta reflexión nos invita a considerar la intersección entre la filosofía, el derecho penal y la democracia desde una perspectiva profunda y crítica, poniendo de relieve la necesidad de abordar estos temas con rigor y cautela en un mundo jurídico cada vez más complejo y desafiante.

El doctor Greco comienza explicando la teoría del bien jurídico, el cual es un enfoque fundamental en el derecho penal que aborda la cuestión de cuándo el legislador debe intervenir y tipificar una conducta como delito. Según esta teoría, un legislador solo debe criminalizar una conducta si esta viola o pone en peligro un bien jurídico. Si una conducta no afecta, lesiona o amenaza un bien jurídico, no debe ser objeto de tipificación penal. Esta premisa es el núcleo central de esta teoría.

En las elocuentes palabras del tratadista Fernando Velázquez Velázquez, plasmadas sabiamente en su libro «Fundamentos de Derecho Penal: Parte General»[2], emerge una noción del bien jurídico también, que se erige en la línea de estudio. En su obra, sostiene que “una de las funciones de la norma penal es la protección de bienes jurídicos, es la exigencia según la cual todo tipo penal contiene en su aspecto objetivado, un determinado objeto de protección denominado «bien jurídico» (Código Penal, artículo 32, numeral 2º; Constitución Política, artículo 250 parágrafo 2º) o «bien jurídicamente tutelado”, como de manera no del todo acertada señala la ley (artículo 11); por eso, cuando la ley penal describe las conductas valoradas de manera negativa, tiene como norte el concepto en examen. Así, por ejemplo, no es concebible el tipo de homicidio sin la «vida» como interés protegido, o el hurto sin «el patrimonio económico», o el de contaminación ambiental sin «el ambiente», etc.”[3] Estos ejemplos, entre otros, ilustran cómo el bien jurídico, como faro conductor, dirige la formulación de los delitos y otorga sentido y significado a la normativa penal.

Ahora bien, también por la línea del doctor Greco afirma que, “los bienes jurídicos son conceptos abstractos que en ningún caso pueden ser confundidos con el objeto sobre el que recae la acción del agente, como se verifica, verbi gratia, en el hurto (artículo 239), en el que el objeto es la «cosa mueble» y el bien jurídico es «el patrimonio económico»[4].

Con una definición más clara seguimos con las acervas del doctor Greco, que nos recuerda que, en Alemania, esta teoría ganó relevancia, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, y se utilizó como un criterio para reformar el derecho penal, en particular el derecho penal relacionado con cuestiones sexuales. Por ejemplo, en ese período, la homosexualidad entre adultos dejó de ser considerada como un delito, ya que se argumentó que dicha conducta no afecta, daña ni pone en peligro un bien jurídico, y, por lo tanto, el legislador no tenía el derecho de criminalizarla.

Esta teoría, de raíces germanas, halló su génesis en Alemania, pero su influencia y trascendencia se expandieron con notoria amplitud hacia otras latitudes. Su adopción y difusión reverberaron en países como Italia, Polonia, España y América Latina, por citar algunas de las regiones donde sus particularidades tomaron forma, amalgamándose como se ve en los conceptos de «langue» y «parole» acuñados por el destacado pensador Duncan Kennedy[5].

Este fenómeno de recepción y adaptación regional no solo enriqueció la comprensión de la teoría del bien jurídico, sino que también subraya la capacidad de la teoría para trascender fronteras culturales y geográficas. Al ser asimilada por diversas jurisdicciones, esta teoría se erige como un paradigma universal de fundamentación del derecho penal, capaz de adaptarse a las peculiaridades de cada sistema jurídico sin perder su esencia conceptual.

En un plano divergente, se encuentra la perspectiva crítica de la Escuela de Frankfurt, que en su época abogó por la teoría del bien jurídico. Sin embargo, en la actualidad, tanto sus opositores de antaño como aquellos que solían respaldar esta teoría esgrimen argumentos que la despojan de su pertinencia. En su razonamiento, sostienen que el legislador posee un amplio margen de maniobra para criminalizar prácticamente cualquier conducta, siempre y cuando dicha criminalización se ajuste al principio de proporcionalidad, amparados en el precepto de la democracia.

Desde esta perspectiva, las teorías que postulan que el legislador debe considerar el bien jurídico se perciben como un vestigio del imaginario académico penalista, enraizado en una ideología liberal y anacrónica. Aseveran que estas teorías no toman en cuenta de manera adecuada la existencia de los derechos fundamentales y las constituciones modernas. En la época actual, marcada por la presencia de los derechos fundamentales y las constituciones como pilares del orden jurídico, algunos críticos argumentan que la teoría del bien jurídico ha perdido relevancia en el proceso de toma de decisiones legislativas y judiciales[6].

En tal sentido, sostienen que, en aquellos contextos caracterizados por la presencia de sistemas democráticos consolidados y la existencia de constituciones, la teoría del bien jurídico sufre un proceso de paulatina devaluación, tornándose progresivamente prescindible.

Retomando las palabras de Greco, este concepto del bien jurídico adquiere notoriedad en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, cuando influyentes académicos comenzaron a postular que el derecho penal no debería erigirse como un guardián de la moral. Argumentaban que la moral, en su naturaleza intrínseca, se manifiesta como un constructo subjetivo, varía de manera considerable de una persona a otra, y se revela como una entidad de naturaleza etérea y abstracta. En virtud de estas premisas, aquellos que abogaban por esta perspectiva sostenían que basar el derecho penal en esta noción de moralidad se traduciría en una afirmación de ilegitimidad para dicho campo del derecho.

Por otra parte, estas discusiones se pueden concretar en el caso emblemático de 2008 ante el Tribunal Constitucional Federal Alemán, que abordó la constitucionalidad del tipo penal que criminaliza el incesto entre hermanos adultos, representa un punto de inflexión significativo en la discusión sobre la teoría del bien jurídico. Esta sentencia marcó un desvío importante de la perspectiva tradicional centrada en el bien jurídico en favor de una interpretación más democrática y constitucional.

El tribunal, en su fallo, defendió la legitimidad del tipo penal de incesto y cuestionó la relevancia de la teoría del bien jurídico en el ordenamiento constitucional alemán. Argumentó que la Constitución no hace referencia explícita a la teoría del bien jurídico y, en su lugar, se basa en el principio de proporcionalidad como un mecanismo fundamental para evaluar la constitucionalidad de las leyes penales. Según esta perspectiva, el legislador, como representante del pueblo, tiene la facultad de determinar qué conductas deben ser punibles, siempre y cuando respeten los límites impuestos por la proporcionalidad.

Además, el tribunal señaló las ambigüedades y las múltiples definiciones abstractas del bien jurídico propuestas por los penalistas, lo que llevó a la conclusión de que era difícil poner límites precisos al legislador basándose en conceptos vagos e imprecisos. Esta crítica contribuyó a una creciente reticencia en el ámbito académico hacia la teoría y a una mayor adhesión a una perspectiva de derecho penal constitucional que enfatiza la democracia y la legitimidad del legislador como el principal factor en la determinación de la punibilidad de las conductas.

Así, se enfrentan dos posturas fundamentales en el debate: la teoría del bien jurídico, que tradicionalmente ha sido el fundamento de la dogmática penal, y la postura del derecho penal constitucional, que busca recalibrar el equilibrio entre la protección de los derechos individuales y la autoridad del legislador democrático en la formulación de leyes penales.

BIEN JURÍDICO O DEMOCRACIA, SOBRE EL ACTUAL DEBATE ALEMÁN, PERSPECTIVAS FILOSÓFICAS Y JURÍDICAS
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Es así como, en el análisis de la legitimidad del delito de incesto, el Tribunal se apartó de la tradicional teoría del bien jurídico y optó por un enfoque basado en la proporcionalidad, un principio axiológico fundamental en la teoría de los derechos fundamentales. Este principio establece que cualquier restricción a la libertad individual debe someterse a un riguroso escrutinio compuesto por cuatro etapas[7]:

  1. Fin Legítimo: En primer lugar, se debe identificar un objetivo legítimo para la limitación de la libertad. En el caso del incesto, se argumentó que este objetivo residía en la protección de la autodeterminación sexual de las personas, la prevención de posibles riesgos genéticos asociados a las relaciones incestuosas y la preservación de la institución familiar.
  2. Idoneidad: La restricción debe ser adecuada para lograr el fin legítimo identificado. En el caso del incesto, se consideró que la prohibición de estas relaciones sexuales era adecuada para disuadir a las personas de participar en ellas, ya que se limitaba específicamente el coito vaginal, aunque no otros actos sexuales.
  3. Necesidad: Se debe evaluar si la limitación de la libertad es necesaria para alcanzar el objetivo legítimo o si existen otros medios menos restrictivos. El tribunal concluyó que, en este contexto, no había alternativas efectivas para prevenir las relaciones incestuosas, ya que la prohibición era necesaria.
  4. Proporcionalidad en Sentido Estricto: Esta etapa implica una ponderación de las implicaciones y consecuencias de la restricción en relación con los beneficios buscados. En el caso del incesto, el tribunal valoró los costos y beneficios, destacando que el número de afectados por esta prohibición era relativamente pequeño comparado con la población.

Aquí surge una divergencia crítica con la teoría tradicional del bien jurídico. Mientras que esta considera que la protección de la moral no es un objetivo legítimo en sí mismo, el tribunal reconoció que la convicción moral de la sociedad de que el incesto debía ser castigado constituía un fin legítimo. Esta perspectiva se aparta de la teoría del bien jurídico al considerar que la moral puede ser un fundamento válido para la restricción de la libertad individual[8], y eso es peligroso.

En este punto, la teoría del bien jurídico es mucho más sólida, toda vez que la moral, según la definición del filósofo y escritor español Adolfo Sánchez Vázquez en su obra «Ética» (1984), consiste en un conjunto de normas que son aceptadas de manera libre y consciente. El significado, la función y la validez de estas normas morales pueden variar a lo largo de la historia y en diferentes sociedades. En este sentido, la moral de épocas pasadas difiere de la moral feudal o de la moral propia de la sociedad burguesa.

La moral es intrínsecamente un fenómeno social. Por un lado, incita a los individuos a adherirse a principios, normas y valores que han sido establecidos por la sociedad en la que viven. Por otro lado, regula las acciones y relaciones que tienen repercusiones en otros miembros de la sociedad. Además, cumple una función importante al regular las interacciones entre las personas con el fin de mantener un orden social específico.

Lo anterior plantea una problemática significativa, ya que las concepciones morales son inherentemente variadas entre individuos y evolucionan con el tiempo. Esta dinámica entra en tensión con el propósito esencial del Estado y el sistema legal, que es establecer estructuras perdurables en el tiempo. La influencia de la moral, al ser subjetiva y fluctuante, podría potencialmente socavar la estabilidad y la atemporalidad que se buscan.

Ahora bien, este enfoque también se caracteriza por una visión mayoritaria y dominante en la ponderación de las consecuencias de la restricción, lo que implica según Greco, que las voces de aquellos afectados por la prohibición, aunque sean una minoría, pueden ser minimizadas. Esto plantea desafíos mayúsculos, ya que implica que una restricción puede mantenerse incluso si solo afecta a unos pocos individuos, lo que cuestiona la igualdad de consideración de los derechos individuales en una sociedad democrática, o sea que se está hablando de la imposición de las mayorías sobre las minorías.

En última instancia, como se dijo, el caso del incesto ilustra el choque de dos posturas fundamentales en la jurisprudencia y la teoría del derecho penal: la teoría tradicional del bien jurídico y una perspectiva más orientada hacia la proporcionalidad y la democracia, pero usando en esta última términos talismán[9].

Una crítica fundamental se dirige hacia la concepción de democracia subyacente en este enfoque. Surge la pregunta acerca del concepto de democracia que está siendo empleado por el tribunal, aunque este último no precise su definición de democracia. No obstante, algunos autores afines al tribunal sugieren la adopción de una definición democrática que se asemeja a la perspectiva de Hans Kelsen. En esta visión, la democracia se fundamenta en la premisa de que, en cuestiones morales o relacionadas con la convivencia humana, no existe una verdad absoluta, sino más bien opiniones divergentes. Si solo se hallan opiniones en juego, se argumenta que la solución es someter la cuestión al voto de la mayoría. En este sentido, se manifiesta una concepción relativista de la democracia.

Los defensores de este enfoque sostienen que, dado que lo que prevalece son opiniones y no verdades definitivas, se deben instituir mecanismos que permitan la confrontación de dichas opiniones y conduzcan a un veredicto. Según esta perspectiva, el procedimiento democrático es esencialmente un método que posibilita esta confrontación. Todo esto se enmarca en una concepción formalista de la democracia, la cual hace hincapié en una constitución formal que rige los procesos y procedimientos.

Esta concepción de democracia planteada en el enfoque relativista parece inadecuada por varias razones fundamentales dice el doctor Greco. En primer lugar, el relativismo no se presenta como un fundamento sólido para una democracia estable y coherente. Si se sostiene el argumento relativista, no existiría nada que impidiera a la democracia, en última instancia, autodestruirse. En otras palabras, si la democracia se basa en la idea de que no existen verdades objetivas, podría llegar a la conclusión de que ya no es necesario o deseable, y no habría ninguna base firme para oponerse a tal decisión.

Y se refuta a sí misma, ya que, según esa lógica, la democracia, como también postulan algunos filósofos postmodernistas, no sería nada más que un relato, un juego de la verdad, una construcción sin más valor que cualquier otra[10].

Además, la propia noción de procedimiento democrático, que implica que cada individuo tiene el mismo poder de voto y que todos los votos tienen igual valor, se fundamenta en principios de igualdad y respeto mutuo. Estos principios son anteriores al propio procedimiento democrático y subyacen en su concepción[11].

Por lo tanto, la democracia no puede ser verdaderamente relativista e indiferente a los valores, ya que ella misma se basa en valores fundamentales. La democracia es, en esencia, la expresión política de valores, especialmente el valor de la autodeterminación a nivel individual, que permite a las personas vivir sus vidas según sus propias concepciones de lo bueno. Sin embargo, esta democracia como autodeterminación individual también impone ciertos límites: la determinación colectiva no puede negar la autodeterminación individual en cuestiones fundamentales de la vida[12].

Desde otro punto de vista, una concepción alternativa de democracia, más adecuada dice el doctor Greco, y en sintonía con la teoría del bien jurídico, no se opone a esta última, sino que la complementa. Esta concepción alternativa se basa en la premisa de que la democracia es la expresión de la autodeterminación individual y colectiva, pero reconoce que esta autodeterminación individual tiene límites. En lugar de un enfoque formalista, esta perspectiva sostiene que las personas son iguales, poseen libertad y deben respetarse mutuamente en el ejercicio de su autodeterminación.

Es crucial reconocer que el principio de proporcionalidad, tal como lo emplea el Tribunal, no se limita al ámbito del derecho penal. Este principio es una herramienta fundamental que puede aplicarse en diversas áreas del derecho, incluyendo el derecho disciplinario, el derecho policivo y otros. Afirmar que la proporcionalidad solo es relevante en el derecho penal sería una presuposición injustificada y limitante, ya que no ha sido el enfoque del Tribunal ni de la teoría del bien jurídico, postula Luis.

Hay que destacar que algunos autores piensan que el derecho penal y otras ramas afines son similares, tratando la pena como una medida intercambiable con otras. Sin embargo, esta perspectiva choca con la teoría en comento, que argumenta que el derecho penal es único y se rige por criterios distintos debido a su naturaleza especial. La teoría del bien jurídico sostiene que la pena y el derecho penal en sí mismo son distintos de otras áreas del derecho.

Esta teoría reconoce que las cuestiones que aborda un juez penal son inherentemente diferentes de las que enfrentan otros jueces en áreas no penales. El derecho penal no se limita a cuestiones de patrimonio o propiedad, sino que aborda derechos fundamentales y afecta esencialmente la libertad de las personas. En última instancia, el derecho penal existe como autónomo y único debido a estas diferencias fundamentales, y la pena desempeña un papel central en esta distinción. La teoría del bien jurídico destaca la necesidad de criterios especiales y consideraciones únicas al tratar con el derecho penal y la pena, reconociendo su singularidad en el panorama jurídico.

En cuanto a la definición del bien jurídico, es importante reconocer que, aunque puedan existir discrepancias en las palabras utilizadas para describirlo, en el plano de las ideas existe un consenso fundamental. Según el Doctor Greco, los bienes jurídicos son los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la vida de acuerdo con nuestra propia concepción de una vida buena. No constituyen el contenido específico de esa concepción, ya que cada individuo decide y valora su propio concepto de una vida buena.

El Estado, en consonancia, no tiene la autoridad para imponer una concepción particular de vida buena a los ciudadanos. En este contexto, la moral no puede ser considerada un bien jurídico, ya que representa el contenido de una posible vida buena, mientras que los bienes jurídicos son medios neutros, necesarios para perseguir cualquier concepción individual de una vida buena. Estos bienes incluyen la preservación de la vida, la integridad física, la libertad de movimiento y el funcionamiento de la moneda, entre otros.

Los bienes jurídicos, por lo tanto, se consideran valores, pero no valores finales, sino más bien instrumentales y mediatos. Son los recursos esenciales que todos necesitamos para perseguir nuestras concepciones individuales de una vida buena[13].

En cuanto a la crítica que acusa a la teoría de ser elitista, es importante aclarar que esta perspectiva se basa en una visión reduccionista de la democracia que la limita a contar votos, como ya se vio. La democracia, en su sentido más amplio, es mucho más que simplemente un proceso de votación y toma de decisiones en los parlamentos u congresos. Incluye la participación activa de la sociedad en discusiones y debates en una variedad de ámbitos, como los medios de comunicación y la academia. Limitar la democracia a contar votos y decisiones parlamentarias es una concepción estrecha y simplista de un proceso democrático más complejo y participativo.

Es cierto que algunos pueden dejar de seguir la teoría del bien jurídico si sienten que sus argumentos no son escuchados o considerados por ciertos tribunales o autoridades. Sin embargo, cambiar la forma de argumentar también implica un cambio en la forma de pensar, como bien lo manifiesta Greco. Es importante recordar que la academia y la argumentación crítica desempeñan un papel esencial en el desarrollo del pensamiento jurídico y en la contribución a la sociedad en general.

Por último, es válido señalar que poner la discusión en términos de bien jurídico versus democracia es una simplificación excesiva y excluyente de un debate que involucra una amplia gama de convicciones y concepciones. La realidad es mucho más matizada y compleja que una simple dicotomía entre estos dos conceptos, y la discusión debería permitir la consideración de diversas perspectivas y argumentos.

Este tema, especialmente la decisión del Tribunal Constitucional alemán nos hace reflexionar sobre el impacto que las leyes y los precedentes tienen no solo en la regulación de las acciones humanas, sino también en la formación de la opinión pública. En la actualidad, existe una tendencia a polarizar todos los aspectos de la vida, etiquetándolos de manera superficial desde la perspectiva política. Pareciera que se considera que todas las opciones, incluso las relacionadas con cuestiones fundamentales de la existencia, dependen exclusivamente de decisiones subjetivas individuales. Este distanciamiento de la realidad es la raíz de la crisis intelectual que enfrentamos en la sociedad contemporánea[14].

Esto nos lleva inevitablemente a discutir el concepto de discrecionalidad judicial[15]. En muchas ocasiones, cuando los jueces afirman que su interpretación es la correcta según la ley vigente, están en realidad tomando una decisión discrecional, aunque lo expresen retóricamente de otra manera. En mi opinión, este es precisamente el caso que estamos presenciando aquí.

Además, la teoría de la discrecionalidad judicial no puede ser justificada dentro del marco de un Estado democrático, como argumentan algunos autores[16]. En una democracia, el principio fundamental es la soberanía popular, lo que implica que las leyes deben ser creadas directamente por los ciudadanos o por sus representantes elegidos. En un sistema democrático representativo, la elección popular de los funcionarios que participan en el proceso legislativo garantiza la representación de los intereses de los sectores de la sociedad afectados por las leyes y permite a los votantes evaluar el desempeño de estos funcionarios para futuras elecciones. La intervención de los jueces en el proceso legislativo, quienes son designados de manera diferente al de elecciones populares, socava el principio democrático y representa una intrusión en el ámbito de competencia de otros poderes públicos.

De manera que, el doctor Greco ha llevado a cabo una refutación exhaustiva de los argumentos presentados por el tribunal en su rechazo de la teoría del bien jurídico. Pese a este sólido contrargumento, es evidente que muchos siguen aferrándose a la postura del tribunal, quizás por su prestigio. Sin embargo, es imperativo reconocer que las decisiones, incluso aquellas emanadas de sus homólogos en América Latina, a menudo se sumen a la misma dinámica de aparente legalidad, cuando en realidad se basan en una discrecionalidad abrumadora.

Como resultado de lo expuesto, este debate trasciende la mera argumentación. El derecho no puede ni debe limitarse a una cuestión de argumentos. Parafraseando las palabras sabias del Maestro Manuel Atienza, los derechos y el derecho no pueden reducirse a meros argumentos. Si este fuera el caso, se perpetuaría una lógica donde aquellos con mayor habilidad argumentativa obtendrían más derechos, mientras que aquellos que carecen de argumentos se verían despojados de los mismos. Tal concepción socavaría los fundamentos esenciales de la justicia y la igualdad en una sociedad democrática.

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Libro de Luis Greco: Lo vivo y lo muerto en la teoría de la pena de Feuerbach: Una contribución al debate actual sobre los fundamentos del derecho penal

Referencias

Alexy, R. (2003). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la Teoría de los Principios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Greco, L. (2015). Lo vivo y lo muerto en la Teoría de la Pena de Feuerbach: Una Contribución al debate actual sobre los fundamentos del derecho penal. Madrid: Marcial Pons.

Kennedy, D. (2015). Tres Globalizaciones del derecho y del pensamiento jurídico, 1850-2000. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofia y Derecho.

Mario, D. S. C. (2017). Introducción a la filosofía del derecho: Metafísicas del derecho. Bogotá, D.C, Colombia : UniAcademia.

Richard, S. S. G., & Alberto, M. S. C. (2009). La decisión judicial: La Justificación Externa y los casos difíciles. Lima, Perú: Griley.

Velásquez, F. V. (2020). Fundamentos de Derecho penal: Parte general. Bogota: Tirant lo Blanch.


[1] Aunque se aborda de manera indirecta, esta cuestión se aborda debido a su gran relevancia y pertinencia en el debate.

[2] Se utiliza el presente como una forma de vincular lo expuesto por el doctor Greco con el ámbito penal colombiano.

[3] Tomado de la página 383.

[4] Tomado de la página 384.

[5] Kennedy plantea que estas conciencias jurídicas fueron un lenguaje –langue– dentro del cual era posible construir una infinidad de palabras y formas gramaticales –parole-. Esto quiere decir que cada uno de los países interpretaba lo social, por ejemplo, de acuerdo con sus contextos sociales e intelectuales locales, extraído de la pagina 15.

[6] Luis greco, 2023, Universidad Libre.

[7] Etapas semejantes a las postuladas por Robert Alexy en su libro “Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la Teoría de los Principios”.

[8] Luis greco, 2023, Universidad Libre.

[9] En palabras del doctor en Filosofía, catedrático emérito de Estética de la Universidad Complutense de Madrid y académico de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas Alonso López Quintás, el término talismán cierra el refiere a ciertos términos y vocablos que en un determinado momento de la historia cobran un prestigio tal que apenas hay quien los oponga en tela de juicio

[10] Respecto de la filosofía postmodernista y restructuralista, José Errasti y Marino Pérez Álvarez.

[11] Luis greco, 2023, Universidad Libre.

[12] Ibid. Alonso López Quintás.

[13] Luis greco, 2023, Universidad Libre.

[14] Ibid. Alonso López Quintás.

[15] La decisión judicial, debate Hart-Dworkin.

[16] La decisión judicial, debate Hart-Dworkin.

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