En el derecho procesal colombiano, los conceptos de deber, carga y obligación procesal juegan un papel crucial en la estructura y funcionamiento del sistema. La Corte Constitucional ha abordado estas nociones en las sentencias C-086 de 2016 y C-099 de 2022, proporcionando una interpretación clara de cada uno de estos términos. A continuación, se presenta un análisis de estas diferencias y su desarrollo, complementado con las perspectivas de doctrinantes relevantes.
Deber
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Obligación
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Carga
Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Estas se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
Luego, las cargas según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ésta, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones
Dicho de otra forma, se puede decir que las cargas son conductas facultativas. La parte, de acuerdo a su estrategia, decide por sí misma si las cumple o no. Son exclusivas de las partes y pueden o no generar un efecto adverso. Se trata de una conducta, y desplegar una buena, mala o regular actividad probatoria es también una conducta. No contestar una demanda es facultativo, ya que si se quiere tener éxito en las pretensiones, se supone que se debe hacer un esfuerzo por demostrar los supuestos fácticos que se aducen. Se decide qué probar, cómo probarlo, qué decir y qué no decir. Por lo que robar es una carga dentro del proceso, una responsabilidad que se lleva sobre los hombros.
Apartes extraídos de las sentencias: C-086 de 2016 y C-099 de 2022