RESPONSABILIDAD CIVIL POR IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD: ¿ES POSIBLE DEMANDAR?

Santiago Pérez Hernández

Inevitablemente, un hijo que cree que una persona determinada es su padre, independientemente del nivel de convivencia, establecerá un lazo con esa figura. Esta percepción de identidad paterna se vuelve esencial para su desarrollo. Por lo tanto, una impugnación de la paternidad puede desencadenar una situación emocional crítica para el hijo. Nace la pregunta si surge la responsabilidad civil por impugnación de la paternidad, dicho de otra forma, si genera la posibilidad de demandar por los daños causados.

Se desprenden dos hipótesis: primera, si el proceso concluye que el demandado no es el padre biológico; segunda, si se reafirma la paternidad. Sea cual sea el resultado, la respuesta a la interrogante de si es posible demandar responsabilidad civil extracontractual es afirmativa, siempre que se cumplan los tres elementos axiales para declarar responsabilidad: daño, culpa y nexo de causalidad.

La responsabilidad extracontractual se da de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil cuando “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido.”

Es así como “el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a ‘aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad’”[1]

RESPONSABILIDAD CIVIL POR IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD: ¿ES POSIBLE DEMANDAR?

Santiago Pérez Hernández 

Hasagotlex

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Queda palmario que, si se quiere hacer valer la responsabilidad extracontractual, cualquiera que sea su causa, debe demostrarse plenamente cada uno de estos elementos. En cuanto al daño, debe ser cierto, oponiéndose a lo meramente conjetural o hipotético. Además, no cualquier afectación es susceptible de indemnizarse; el daño debe ser relevante. El daño debe ser directo, quien pretenda quedar indemne debe estar legitimado para ello. Finalmente, el daño debe ser antijurídico.

Es necesario acreditar completamente el daño mencionado, que generalmente es psicológico y se manifiesta en traumas, depresión, ansiedad, intentos de suicidio, sentimientos de minusvalía, problemas de alimentación, entre otros síntomas y patologías. Para lograrlo, la prueba más conducente, pertinente y útil es el dictamen pericial; además como es lógico, lo debe realizar un especialista en salud mental y cumplir todos los requisitos que impone la ley para la prueba pericial (art 226 y ss).

Aunque ni la ley sustantiva ni procedimental tarifan la manera en que debe probarse, por lo que se puede deducir la responsabilidad de otros elementos suasorios; debido al tipo de daño que se puede producir en ocasión al ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, la prueba se restringe al ámbito médico, por lo que, sea cual sea la prueba, esta siempre tendrá un componente técnico, v.g. la historia clínica, la que debe enfilar que los padecimientos se dieron en ocasión al mentado proceso, o sea que esa es su causa eficiente y no otra, pues si el especialista determina que esa depresión, por ejemplo, es multicausal, el nexo de causalidad se diluiría automáticamente.

De otro lado sobre el elemento respecto que el daño debe ser antijuridico, plantea una cuestión adicional: si el daño se produjo con ocasión del ejercicio legítimo de una acción legal, en el contexto que postulamos, ¿puede ser susceptible de indemnización?

Para responder a esto debemos ir al artículo 2341 del Código Civil el cual establece una responsabilidad por la violación del deber general de prudencia que nos impone la prohibición de causarle daño a terceros.

En efecto, el deber general de prudencia exige no causar daño a otros de manera ilícita. Nos impone la prohibición de causar daño a otros de manera culposa o dolosa. Sin embargo, puede existir un menoscabo que nace de una acción lícita. El ejemplo por antonomasia en la doctrina es cuando un funcionario, como un agente policial, en cumplimiento de una orden judicial ordena el allanamiento de una vivienda, entra en la misma y, para hacerlo, debe forzar y dañar la puerta. Desde una perspectiva material, se ocasionó un daño. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, no lo hubo.

Por ello la obligación de indemnizar encuentra su fuente en el hecho ilícito, es este el que genera la responsabilidad civil. 

Luego, en la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable. “El hecho ilícito siempre está precedido, desde el punto de vista psicológico o filosófico, de un acto humano que está dirigido a otra finalidad distinta de la de producir efectos jurídicos.[2] 

Dicho lo anterior, el acto lícito supone un acto jurídico, o sea, un acto destinado a producir efectos jurídicos. En cambio, “la responsabilidad civil supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita.”[3]

De allí que, lo que se plantea es que el acudir a la justicia, a través de un proceso preestablecido por el legislador, como es el de la impugnación de la paternidad, da origen al daño indemnizable, aun cuando este se llevó a cabo de acuerdo con la ley.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.”[4]

De la misma manera la carta constitucional en su artículo 229 señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Además, como paradigma, respecto del ejercicio de otra acción que permite el ordenamiento jurídico, esto es la acción penal, la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseña que “para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia…”[5]

Lo anterior, ocurre mutatis mutandis en el presente asunto bajo discusión, no basta el desestimar las pretensiones de quien acude a la jurisdicción para que ipso facto se configure la responsabilidad civil, ora contractual, ora extracontractual, sino que inexorablemente es necesario que se acredite con un alto grado de certeza el ánimo de perjudicar, de causar un daño, cualquiera que este sea, y es que como lo sentó la misma jurisprudencia “en virtud a que en ese tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas[6]

De esta manera puede concluirse que nada impide demandar la responsabilidad civil extracontractual en el caso de la impugnación de la paternidad. Sin embargo, cuando lo que se señala es el ejercicio legítimo de una acción prevista por el legislador como causa eficiente del daño, la carga demostrativa se torna mucho más fuerte.

Es pertinente citar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, emitida el 4 de junio de 2024 en el marco de la segunda instancia, la cual respalda lo expuesto. En un caso similar al aquí descrito, el colegiado concluye que, aunque no existe restricción para demandar la responsabilidad por las consecuencias derivadas del proceso de impugnación de la paternidad, deben demostrarse plenamente todos los elementos de dicha responsabilidad. Además, se requiere una carga adicional: la desmantelación de la presunción de legalidad de las actuaciones judiciales y la demostración completa del ánimo de perjudicar por parte del impugnante.

Por lo tanto, el ejercicio legítimo de una acción, como la impugnación de la paternidad, no es suficiente per se para generar un daño ni para deducir la responsabilidad. Además de todos los elementos esenciales de la responsabilidad, debe quedar acreditado, como ya se señaló, el ánimo de perjudicar y que se usó esa acción con este propósito último.

Textos recomendados sobre el tema.

1. Responsabilidad civil extracontractual de Obdulio Velásquez Posada

2. La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual de Tamayo Lombana, Alberto


[1] Corte Suprema de Justicia, SC del 9 de febrero de 1976.

[2] Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Ed. 2. Bogotá: Editorial Legis. Tomo I, 2007. P. 247

[3] Tribunal Superior De Medellín, Sala Unitaria De Decisión Civil, M.P: Gloria Patricia Montoya Arbeláez, 30 de noviembre de 2020, radicado 050013103013200800468-03.

[4] Sentencia C-341 de 2014.

[5] Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 27 de 2005, expediente 7653.

[6] Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 27 de 2005, expediente 7653.

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