SENTENCIA SU-080 DEL 2020

PRIMERA INSTANCIA

El juzgado 11 de familia de Bogotá decreto los efectos civiles del matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal ya que se comprobaron las causales segunda y octava del artículo 154 del código civil. No obstante, no declaró probada la causal tercera. Tampoco le reconoció la cuota alimentaria a la demandante, ya que según este la demandante tenía unos ingresos de 25 millones de pesos por lo que no había sido probada la necesidad de los alimentos.

SEGUNDA INSTANCIA

La sala de familia del tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, sólo que adicionó que se encontró aprobada la causal tercera, sin embargo no de que todos los alimentos a favor de la demandante en virtud del mismo argumento de primera instancia.

PRIMERA INSTANCIA DE TUTELA

La tutelante considera que la sentencia de segunda instancia del tribunal de familia incurrió en un defecto sustantivo, ya que dejó de aplicar normas del bloque de constitucionalidad además de dejar de aplicar las propias estipulaciones de la constitución política. Por otro lado, también incurrió en un defecto fáctico debido a que hubo una omisión en la valoración de elementos de convicción que corroboraron el maltrato que debió soportar la accionante, además de que consideraron que el cónyuge culpable no tenía capacidad cuando estaba probado que sí la tenia. Pidió por ende que en virtud del artículo séptimo de la convención belém do pará, la reparación de perjuicios del numeral cuarto del artículo 411 del código civil bajo la forma de prestación alimentaria periódica.

La corte suprema de justicia en sala de casación civil, aquí le responde que en efecto se tutela el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razones de género ni por ser víctima de la violencia intrafamiliar.

Respecto de la cuota alimentaria dijo que no se puede pensar como una prestación indemnizatoria ya que su fuente es una obligación y no un daño.

No obstante, a pesar de que el código civil no tiene una normatividad expresa para indemnizar por los perjuicios, si se le abre la posibilidad de que en virtud de la responsabilidad civil se puede a pedir la indemnización por los daños sufridos.

IMPUGNACION DE TUTELA

El demandado pidió revocar la decisión de tutela de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia ya que como está invocó normativa internacional según él eso era una invasión al fuero de los jueces naturales, además que estaba omitiendo las disposiciones del ámbito jurídico interno nacional.

SEGUNDA INSTANCIA TUTELA

Se concluyó que en sede de tutela no se pueden estudiar solicitudes que en el procedimiento ordenado no fueron solicitados, en el caso concreto la demandante en el proceso ordinario no hizo referencia a la responsabilidad contractual y extracontractual que brinda normatividad civil, como sí lo estaba haciendo en este caso, además tampoco considera que se está vulnerando ningún derecho fundamental por lo cual revoca el fallo y en su lugar niega el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

Se encuentra que hay un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

El defecto Sustantivo hace referencia a la falta de aplicación normativa, ya que para el momento en que se presentó el litigio ya estaba en vigencia la convención belém do pará y el artículo 42 de la constitución política. Por ende, aunque en la reglamentación civil no existe la posibilidad de la indemnización de perjuicios a cargo del cónyuge culpable en favor del inocente, esta sanción si se encuentra consagrada tanto en la constitución política como en el tratado mencionado que hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano.

Con respecto al defecto fáctico se encuentra que hay una mala valoración de las pruebas, ya que, de los testimonios y de la salud mental del accionante se puede concluir que ésta sufrió de varios perjuicios por culpa del demandado. Es más hubo durante 7 años agresiones verbales y además un alejamiento emocional de parte de éste con respecto a la demandante.

CONCLUSIONES

1.) En primer lugar, se determinó que en aquella sentencia de divorcio que se dé a consecuencia de la causal tercera del artículo 154 del código civil, es decir, ultrajes, trato cruel y mal tratamientos de obra, existe la posibilidad de reclamar la reparación de perjuicios en virtud del artículo 42 de la constitución política y en virtud de la convención Belem Do Para a que hace parte del bloque de constitucionalidad, a pesar de que en el código civil y en el código general del proceso haya una norma expresa.

2.) Existe un proceso ordinario distinto del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles, qué es el proceso declarativo de responsabilidad civil en el cual la pretensión es la reparación de perjuicios. No obstante, en casos como el presente, en donde hay violencia intrafamiliar, obligar a la accionante a seguir esta vía procesal sería revictimizar a la mujer violentada, además habría un déficit en la satisfacción de la reparación integral, por ende, la corte manifiesta qué el cónyuge inocente víctima de violencia intrafamiliar, puede después de la sentencia del presente proceso iniciar un incidente de reparación integral de perjuicios en donde se demuestre el daño y además la pretensión reparadora.

Las anteriores consideraciones se dan en virtud de una triple motivación la cual se pasará a explicar:

1.) Se debe consolidar el principio en el cuál no puede haber impunidad por un daño causado voluntariamente dentro del matrimonio.

2.) La institución matrimonial no puede convertirse en una institución en donde se violente, se injurie, se hiera con absoluta impunidad y gratuidad. Los fines del matrimonio es que la pareja haga un proyecto de vida en común, dentro del cual obviamente no pueden estar contemplados tratos crueles y similares.

3.) Se debe entender que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios de la responsabilidad civil. Como en este caso se está pidiendo una indemnización de perjuicios en virtud de un daño ocasionado, dentro del incidente en donde se va a alegar esto se debe probar el hecho generador del daño, el daño en sí, y el nexo causal entre el hecho y el daño.

En conclusión, la corte ordena revocar el fallo de segunda instancia de tutela de la sala civil de la corte suprema de justicia y confirmar parcialmente el fallo de primera instancia de esta misma institución.

Como complemento de la presente sentencia el 24/03/2022 la corte constitucional emitió la sentencia C-111 de 2022, en donde extiende el numeral quinto artículo 389 del código general del proceso, (el cual consagraba que dentro del contenido de la sentencia de nulidad se debía consagrar la condena al pago de perjuicios), a las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos. Esto quiere decir que, en las sentencias de nulidad, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se debe consagrar lo que respecta a la condena del pago de perjuicios a favor del cónyuge inocente en contra del cónyuge culpable.

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