RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO DEFECTUOSO EN COLOMBIA

Santiago Pérez Hernández

Como es sabido la responsabilidad civil modernamente junto con la ley, el negocio jurídico y el enriquecimiento sin justa causa son las fuentes de las obligaciones, en el caso de la primera con un extenso desarrollo histórico y conceptual, donde el régimen general es el de la responsabilidad subjetiva o la llamada con culpa, pero por los cambios históricos culturales y económicos que motivaron el cambio a grados más exigentes de responsabilidad que tuvieron como antecedente la teoría del riesgo, que dio lugar a la responsabilidad objetiva o también la llamada sin culpa, allí se encuentra la responsabilidad por el producto defectuoso.

Por ello, existe además la responsabilidad contractual y la llamada extracontractual, en temas de consumo la discusión de cómo debía de tratarse la responsabilidad, si como una o como otra fue latente por muchos años, a lo cual se ha deducido que la derivada de los daños ocasionados por el producto defectuoso es una especie de responsabilidad civil pero especial, en la cual se desdibuja y pierde toda relevancia definir el origen del vínculo, por lo que pareciera indiferente si es de carácter contractual o extracontractual, sino que ha sido una llamada responsabilidad de mercado transversal a estas.

La protección por la responsabilidad generada por el producto defectuoso tiene su asidero en las normas de protección al consumidor y desde luego como todo en el ordenamiento jurídico colombiano en la constitución política, más concretamente en el artículo 78, donde se manda que se debe garantizar la calidad de los bienes ofrecidos y que existirá responsabilidad para quienes atenten contra la salud y la seguridad de estos.

Deriva de allí el deber de seguridad qué implica la obligación que tienen los intervinientes en la cadena de valor de poner productos que sean seguros e idóneos en el mercado y en dado caso de afectación de responder por la salud e integridad física del consumidor y de sus bienes, según los analistas y doctrinantes este deber imperativo, de obligatorio cumplimiento nace de las relaciones en sociedad y recae sobre quién pone a disposición un producto o servicio al público o al mercado, cuya materialización se ve en 2 sentidos (deber de seguridad):

  1. A través de un régimen administrativo de control de calidad e idoneidad de los productos que circulan en el mercado, vale decir, que la administración mediante sus entidades especializadas deben garantizar las condiciones mínimas de seguridad de los productos que se ponen en el mercado, estableciendo un control y una vigilancia, pero además de crear unos instrumentos como reglamentos técnicos o lo que ahora está en discusión, unas normas de etiquetado, este aspecto es eminentemente preventivo, que surge en los estados liberales donde la idea no es prohibir ni censurar, si no, garantizar las condiciones para que las personas puedan consumir y desarrollarse como bien quieran, pero eso sí, haciendo las advertencias correspondientes de las consecuencias derivadas del consumo de ciertos productos.
  2. El segundo aspecto, sentido que ya no opera en forma preventiva, sino que se da en ocasión de la ocurrencia de un daño sufrido por el consumidor, por lo que entra la responsabilidad por el producto defectuoso.

El producto defectuoso está definido en la ley 1480 del 2011 en el artículo 5, en su último numeral, se trata pues de un bien o servicio que genera un perjuicio dada la inseguridad no esperada por cualquier persona, y que ese efecto puede ser una de cuatro categorías, puede ser un defecto en su diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, o sea que hay cuatro tipologías de defecto.

Este sistema de responsabilidad ha de aplicarse cuando a consecuencia de una de esas tipologías de defecto, el consumidor o un bien suyo sufre un daño, por lo que se necesita que se esté frente a un verdadero e inequívoco daño que ha recibido el consumidor o un bien suyo como ya se dijo, causado por el producto.

Cabe aclarar que hay momentos y eventos de inmensa frecuencia donde el producto no funciona o no lo hace como debería, en esta situación pasamos al ámbito de la garantía por la calidad e idoneidad de los productos, más no el de la responsabilidad por el producto defectuoso, la cual está prevista para reparar daños causados por un producto irrazonablemente defectuoso, busca reparar los daños económicos a la persona que el producto ocasionó, mientras que la garantía no es reparar perjuicios que el producto haya causado, busca que el producto que presenta un desperfecto sea reparado en sí mismo, pero no quiere esto decir que en algunas ocasiones y eventos puedan coincidir las 2 obligaciones.

Retomando el tema, nuestra ley al no discriminar sobre qué cobertura se tiene frente a la responsabilidad por productos defectuosos debe de entenderse que entran los daños derivados también en los servicios, mas no solo de los productos.

Llegado a este punto hay que aclarar que una cosa es el producto dañino, otra es el producto peligroso y otra el defectuoso.

El primero es el que por su naturaleza puede ocasionar un daño a quien lo consume, mas no por conductas atribuibles al productor o proveedor, o sea, por circunstancias naturales y transversales, de la esencia del producto, el alcohol por ejemplo genera un daño que todos conocemos, pero ese daño no es irrazonable, porque, así como el cigarrillo todos sabemos cuáles son las consecuencias del consumo excesivo y reiterado de tales productos, además que esta advertido en el etiquetado de los mismos.

El segundo, el peligroso es el que por sí mismo puede provocar mayores daños por su propia naturaleza, pero que no es defectuoso porque cumple a cabalidad su función, pero que utilizado de manera incorrecta puede provocar daños cómo es un cuchillo de cocina.

En tercer lugar debe entenderse que es defectuoso cuando el producto tiene una inseguridad qué es irrazonable, que no es concebible, que no es pensable por las personas o en su defecto que no es advertida, o sea que el riesgo no es en absoluto previsible, tal concepción no es normativa, la norma nos señala que es todo aquel que a consecuencia de un defecto atribuible al productor causa un daño al consumidor del bien o del servicio, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar de él, se traduce en la falta de seguridad del producto y no necesariamente a la ausencia de la aptitud para el uso.

Frente a este punto se habla de expectativas legítimas, de una razonable seguridad que tiene no los consumidores, no los fabricantes ni los comercializadores sino toda persona, entendiendo lo irrazonable como lo que se puede inferir de un producto inseguro que presenta riesgos para la salud o integridad de los consumidores de acuerdo con las condiciones normales de utilización, duración y la información suministrada, se manifiesta un imperfecto o defecto en el producto, como puede ser la presentación, cuando esté lleva e induce a error al consumidor y cuando su uso razonablemente previsible no es el que previó el productor sino el que puede prever el consumidor, aún pueden ser estos no habituales, por lo que el carácter de razonabilidad debe valorarse según el consumidor, por ejemplo si quien lo utilizará es un niño habrá de utilizarse materiales y pinturas no tóxicas porque puede llevárselo a la boca aunque su fin no sea ese en principio.

Es así que se convergen en los criterios que para determinar la defectuosidad de un producto hay que mirar y analizarlo al margen del uso normal, lo cual como es apenas obvio y lógico no es un criterio objetivo ni cerrado.

Existe además una clase de defectos como ya lo he anunciaba, los cuales serán explicado someramente.

  1. defecto de diseño, cuando un producto está defectuosa mente diseñado, cuando defrauda las expectativas razonables del consumidor y lo lleva a un error causándole daño, como cuando un producto de limpieza tiene un envase normalmente utilizado para bebidas.
  2. error de fabricación, el que nace de un problema de la producción, cómo puede ser el originado en un defecto de una máquina o en un error humano de uno de los empleados.
  3. problema de construcción, este está dado para los casos de los inmuebles, cuando como es natural existe algún vicio de la construcción.
  4. problemas de embalaje o empaquetado, todo aquel que afecte la preservación del bien o que altere sus características de modo que por ese hecho se vuelva inseguro.
  5. problemas de información, cuando el producto tiene unos riesgos que son previsibles pero debido al mal etiquetado sobre las advertencias e informaciones convierten al producto en uno inseguro, o sea que el producto en sí mismo no tiene un defecto, pero por esa carencia o indebida información se expone al consumidor a sufrir perjuicios.

Aparece la responsabilidad desde el punto de vista objetivo,  que no analiza la conducta del presunto victimario sino que establece un elemento de imputación qué es externo a esa conducta, donde se habla de un riesgo creado, no se trata de establecer si el fabricante o el productor fue el más diligente, existe producto defectuoso aun cuando haya sido diligente y tal producto género un daño que hay que reparar, finalmente no interesa la conducta del fabricante, lo importante y fundamental es que existan un producto defectuoso, sumado a un daño y desde luego un nexo causal, no cabe decir que no hay responsabilidad simplemente alegando que no actuó con culpa.

Por lo tanto, se exige un nivel de diligencia muy superior, donde sólo se podrá romper el nexo causal alegando uno de los eximentes de responsabilidad que trae la ley, según los tratadistas este tipo de responsabilidad objetiva se manifiesta como una solución frente al problema de la responsabilidad del productor, ya que reparte de forma equitativa los riesgos propios e inherentes a la producción.

Frente a este tipo de daño existe una solidaridad entre el fabricante y el proveedor o comercializador, el consumidor que se convierte en víctima puede demandar o al fabricante del producto o al comercializador, a uno o a ambos, se puede mandar al fabricante o al comercializador independientemente del vínculo jurídico existente entre ellos, como ya se dijo, sin que esto evite que después se ejerzan acciones de repetición.

Pero existen unas causales de exoneración que son taxativas, que también son transversales a las otras responsabilidades, cómo es la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero en este caso ajeno al productor o expendedor, y otras sui géneris, como cuando no se haya puesto el producto en circulación o en manos del consumidor sino por acción de un tercero diferente al productor y cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia de tal defecto, pero esta última acarrea problemas y división en la doctrina cuestión que nos explicara por lo extenso.

Ahora bien, como en todas las responsabilidades quien alega debe probar, en este caso el consumidor deberá hacerlo acerca del daño, el defecto y el nexo causal, mirando desde luego que nos dice la norma sustancial, ocurre en las responsabilidades médicas debido a la dificultad probatoria, el ítem o elemento más complejo y difícil es el demostrar el nexo causal, qué es el vínculo de causa-efecto entre, en este caso el producto defectuoso y el daño ocasionado, por ello el juez casuísticamente puede dar traslados de la carga de la prueba al decretar o imponer al otro que no está obligado según la norma sustancial, a probar absolutamente nada, ponerlo a probar hechos o aportar pruebas, lo que desde el punto de vista procesal se llama la carga dinámica de la prueba.

En conclusión podemos decir que la responsabilidad por el producto defectuoso forma parte del deber de seguridad que tiene a cargo los productores y proveedores en desarrollo del ejercicio del comercio, tal deber se manifiesta mediante un régimen preventivo y por medio de un régimen de responsabilidad, donde tal es objetivo además de solidaria, vista como una subespecie de responsabilidad diseñada para afrontar las dificultades y los problemas de la dinámica del mercado, por lo que puede decirse que es una responsabilidad sui generis.

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