Obligaciones civiles y naturales
(Artículos 1527-1529 Civil)


En primer lugar, la exigibilidad y la posibilidad de hacer efectivas las obligaciones es lo que determina la clasificación entre obligaciones civiles y naturales.

Obligaciones civiles (perfectas)

Es aquella obligación exigible por vía judicial para hacer efectivo su cumplimiento. En estas existe el vínculo jurídico, el elemento principal de las obligaciones que permite demandar y así exigir que la otra parte cumpla con la obligación previamente establecida. La ley le da el blindaje e instrumentos jurídicos para que se puedan cobrar y exigir su cumplimiento.

Obligaciones naturales (imperfectas)

Es aquella obligación que no da el derecho para exigir su cumplimiento de manera judicial. Sin embargo, si el deudor la cumple manera voluntaria la ley autoriza a “retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. (Legis, 2020) La obligación natural sólo es susceptible de ejecución voluntaria; no lo es de ejecución forzada.

Una obligación natural es “Aquella que fundada en el derecho natural no se encuentra
sancionada en caso de incumplimiento por el derecho positivo, por lo que no puede ser exigida mediante un proceso judicial” (Orozco, 2016) Esta obligación natural viene a ser un deber, por el cual no existe ningún medio de coacción por vía civil, no hay un nivel coercitivo por parte de la ley. No se puede adelantar ninguna acción o exigir ante un juez el cumplimiento de la obligación.

Es así, que las obligaciones civiles son todas aquellas que tienen una acción que puede ser ejecutada para exigir el cumplimiento de una obligación. En cambio, en la natural no existe ninguna acción para por ejemplo exigir el cumplimiento de la obligación o pedir que se devuelva lo pagado en virtud de dicha obligación natural, cuando se decide cumplir la obligación de forma voluntaria. Por eso mismo, es que la ley en el artículo 1527 del Código Civil establece que quien recibe un pago por unas obligaciones naturales, está autorizado para retener lo que se ha pagado o dado en razón de ellas, independientemente si posteriormente la obligación civil se pueda revivir. Es decir, el que recibe ese pago no está obligado a devolverlo, ya que, en sí, ese pago es el cumplimiento de una obligación civil previa pero que se extinguió.

Por ejemplo, Pedro era titular de un título valor firmado por Juan. Pedro no ejerce la acción en el término correspondiente y el titulo valor prescribe y/o caduca. Además, Pedro no ejerce la acción cambiaria. Es así que nos encontramos ante una obligación civil que se extinguió civilmente y que se convirtió en una obligación natural. Sin embargo, Juan, por determinados motivos abona en virtud de esa obligación un dinero. Ahí en ese caso Pedro está en el derecho de retener aquello que Juan le pago en virtud de esa obligación natural que antes fue civil, o bien, si quiere puede revivir esa obligación civil con base al pago de ese abono e interrumpir o alargar, como se le quiera llamar, la prescripción. La retención de aquello dado por Juan en virtud de esa obligación natural es independiente de que posteriormente gracias a ese abono, Pedro reviva la obligación civil y alargue el tiempo de prescripción. Y el hecho de que esa obligación natural volvió a ser civil no implica que Pedro, quien recibió el abono, luego tenga que devolver aquello que recibió en virtud de esa obligación natural.

Clasificación

Según el doctor Fernando Hinestroza (Hinestroza, 2001) las obligaciones naturales se dividen en dos:

1.) las obligaciones ya extintas.

Son las que en determinado momento se puede extinguir la obligación natural para revivir la obligación civil, por ejemplo, cuando se realiza un abono de un título valor prescrito, gracias al cual se puede alargar el tiempo de prescripción y adelantar la acción correspondiente por parte del acreedor.

Estas son las más comunes, en donde obligaciones civiles pasan a ser naturales y además tienen la posibilidad de revivirse y volver a pasar de natural a civil.

2.) Las que no llegaron a ser propiamente una obligación civil.

Sucede entonces que debido a que el negocio jurídico nunca nació a la vida jurídica no es posible revivir algo que no nació, ni exigir obligaciones que nunca existieron.

En la doctrina hay disparidad con respecto a esta clase de obligaciones ya que algunos afirman que ni siquiera se considera obligación natural debido a que nunca existió alguna clase de obligación. Otros afirman que, si puede haber una obligación, pero de tipo moral, como por ejemplo una promesa de palabra la cual no se puede probar que existió.

Características

1.) La obligación natural se caracteriza principalmente en que no se puede exigir el cumplimiento de la obligación por vía judicial ni ante la jurisdicción civil.

2.) En caso de que esta obligación se cumpla voluntariamente por una de las partes, esa parte no puede exigir luego la devolución de lo pagado o dado en virtud de esa obligación, debido a la ausencia tanto de una sanción como de una acción en el ordenamiento jurídico.

3.) Por estas razones es que el articulo 1527 (C. Civil) establece que la ley autoriza a que quien reciba el pago de una de estas obligaciones está autorizado a “retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. El articulo ibídem expone cuales son dichas obligaciones naturales:

1- a) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no
habilitados de edad (Es una obligación que no llego a ser una acción propiamente civil).
Ejemplo: un menor recibió de un tercero una suma de dinero a título de mutuo, el menor entonces no está civilmente obligado a pagársela, porque la obligación está afectada de incapacidad por la minoría de edad cuando se contrajo: la obligación es natural, pero sí existe el vínculo existente del contrato de mutuo, que es una de las fuentes de las obligaciones. (Alvira, 2009)

En este ejemplo la obligación natural puede pasar a civil si con el paso del tiempo el negocio se sanea cuando el menor cumpla la mayoría de edad. Otra forma en que pasa a ser una obligación civil es cuando se dé la convalidación o ratificación del negocio, que lo harían los representantes del menor, ratificando en nombre del menor dicho negocio. Sin embargo, si el tercero quiere demandar y pedir restitución de los gastos que incurrió en el negocio, según el artículo 1747 (C. Civil), solo lo puede pedir si demuestra que con ese negocio el menor se lucro, por ende, se le tendría que compensar a ese tercero.

2- a) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción (obligación extinta) Aquí se debe recordar que según el artículo 2513 (C. Civil) la prescripción no puede declararse de oficio sino por petición de parte. Por ende, la obligación no se extingue en si sino hasta que la sentencia que declara la prescripción quede en firme. W le tenía arrendado un inmueble a R. Este no pago 6 cánones de arrendamiento y W no ejerció la acción a tiempo y esta prescribió. R al contestar la demanda interpuesta por W, interpone excepción por prescripción y el juez lo concede mediante una providencia. Desde ese momento es que se establece la prescripción quedando está en firme.

A partir de ese momento la obligación que era civil, al prescribir, se convirtió en una obligación natural. A partir de ahí W no puede efectivizar la obligación por medio de alguna acción civil. No obstante, Si después R voluntariamente, por diversas razones de orden moral, decide pagarle esos cánones a W, y luego se arrepiente, no puede exigir la devolución de ese dinero que pago ya que la ley autoriza a W a retener lo que se le pago, y por ende R, no tiene ninguna acción que pueda ejercer.

3- a) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. Ejemplo: recibir una finca por un legado, sin embargo, el legado no estaba constituido en un testamento sino meramente de palabra. Eso no tiene validez, es un requisito que eso se realice bajo la solemnidad de que sea por escrito y establecido en testamento. Ahí no hay una acción civil, en la jurisdicción civil no se puede ejercer u obligar que se me entregue dicha finca.

4- a) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba En esta causal se puede dar una controversia en lo que respecta a “que no ha sido reconocida en juicio por falta de prueba”, ya que bien puede pasar que la contraparte ejerce la acción temerariamente y, por ende, aunque bien exista la prueba en juicio no se declare. Es así que si en verdad hay una obligación civil pero que no reconocida en juicio se pueden tomar dos posturas: la primera, en la que se afirma que se está pagando en verdad la obligación civil solo que en la práctica no se reconoció; o la segunda postura que afirma que esta obligación al no reconocerse en juicio, y por la que además se expidió una sentencia que quedo posteriormente en firme donde se afirma que no existe tal obligación civil, se convirtió efectivamente en una obligación natural.

Por ejemplo, en juicio no se demostró la existencia de un contrato de mutuo entre C y D. La obligación civil se convirtió en natural. Ahí ya el acreedor C no tiene medios judiciales para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de D. No obstante, después, voluntariamente D le paga a C lo que le no se pudo demostrar en juicio que le debía. Luego D se arrepiente y ya no puede hacer nada, no tiene ninguna acción a ejercer para que se le devuelva lo que pago ya que C está autorizado a retener lo que se le pago.

4.) Según el artículo 1528 C.Civil “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.”

Esta característica es más que obvia, ya que una acción tendría efectos, pero en una obligación civil, por ende, una sentencia que rechaza una acción con respecto a una obligación civil en nada afecta a una obligación natural que es de orden moral y natural como su propio nombre lo dice.

Requisitos:

1.) El ultimo inciso del articulo 1527 C.Civil establece que es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente, es decir, que en ningún momento se hace coaccionado, el pago lo hace sabiendo que en caso de que se arrepienta no podrá ejercer ninguna acción para pedir la devolución en alguna de esas cuatro clases de obligaciones.

2.) Además, el pago lo realiza es quien tiene la libre administración de sus bienes, no otro disponiendo de los bienes de este arbitrariamente.

3.) El maestro Fernando Hinestroza (Hinestroza, 2001) establece que también se debe dar el requisito de proporcionalidad, esto es que el pago sea proporcional a la obligación que se pretende cumplir. Este requisito está implícito dentro de la obligación natural. Por ejemplo, en el caso anterior en que R voluntariamente pago 6 cánones de arrendamiento a W, a pesar de que la acción no podía ser interpuesta por el acreedor W debido a que había prescrito. En ese caso el pago debe ser proporcional a la obligación que se pretende cumplir, esto es que sea proporcional al pago de los 6 cánones de arrendamiento. Si R por equivocación paga 9, W ahí no tiene derecho a retener los 3 cánones restantes ya que sería desproporcional y se configuraría un enriquecimiento sin justa causa.

Pago de obligación natural por un tercero

“Si un tercero ocasiona una obligación natural o que luego es tenida por tal, como este tercero es capaz de obligarse civilmente, la caución u obligación que contrae sí vale, aunque no pueda ejercitar las acciones del articulo 2395 C.Civil contra el deudor principal” (Alvira, 2009). Esto va en consonancia con el articulo 1529 del código civil que afirma que” Las fianzas, hipotecas, prendas y clausulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones valdrán”.

Aquí no se podría alegar por ejemplo un enriquecimiento sin justa causa por parte del deudor, ya que en si no existe una obligación civil para el tercero por la que deba responder el deudor, es una obligación natural, la cual el tercero voluntariamente paga. Seria asumir la obligación a propio riesgo.

Por ejemplo, Santiago tenía un título valor que caduco y/o prescribió. Sin embargo, a pesar de eso, Santiago le endosa a José el título, sabiendo este último que el titulo prescribió y/o caduco.

Así, José de buena fe y por motivos que desconocemos lo acepta. Demanda en proceso ejecutivo el cumplimiento del título. Quien debía pagarlo excepciona por prescripción y mediante providencia judicial el juez declara la prescripción. Ahí José, queda legitimado en virtud del artículo 882 del Código Civil para iniciar la acción cambiaria en un término no mayor de un año después de la providencia que declaro la prescripción y poder así exigir el cumplimiento del derecho contenido en el titulo valor.

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