Los casos propios de la teoría del delito siempre empiezan por antonomasia con una pregunta fundamental ¿Hay un hecho punible?, Para responder a esta pregunta se debe tener la existencia del orden en el análisis del caso y sobre los principios que hacen parte de la espina dorsal de las democracias como lo son el de legalidad y culpabilidad; para tener más certeza al responder la pregunta se debe responder en grados que corresponden a las propiedades que debe reunir una acción u omisión para ser imputable, estas son tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad. Análisis de casos mediante soluciones-tipo.
Para establecer si existe un delito se debe comprobar en orden que se cumpla la tipicidad, es decir que cometa un comportamiento descrito en un tipo penal, luego establecer si existe la antijuricidad la cual puede dejar de existir si hay una causal de justificación. En el caso en que haya un hecho típico injustificado se va a decir que hay un ilícito. Sin embargo puede haber ocasiones en los que la persona que cometió el ilícito no sea culpable ya que hay circunstancias que pueden excluir la reprochabilidad de su acto (error de prohibición inevitable o enfermedad mental). A pesar de que puede haber un ilícito culpable en ocasiones no puede haber imputabilidad por otras condiciones que inciden y son independientes del ilícito culpable (excusas absolutorias).
En el libro se narra el caso de dos cazadores Pedro y Pablo, que llegan a una hostería para descansar, mientras Pablo limpia su arma accidentalmente está se dispara contra Pedro y le ocasiona la muerte.
Seguidamente debe analizarse la culpabilidad teniendo en cuenta la reprochabilidad del acto, el hecho de que exista un ilícito culpable no da pie a determinar un hecho punible ya que existen las excusas absolutorias.
Para comprobar que una acción es típica se deberá analizar el tipo objetivo que es lo que esta fuera de la psiquis del autor, es decir, en el mundo exterior, y contrario sensu el tipo subjetivo en el que se analiza si el autor se ha representado en su conciencia, o sea lo que esta dentro de su psiquis, sí lo hizo conforme a los elementos del tipo objetivo se entenderá que la conducta es dolosa.
Si no está satisfecho plenamente el tipo subjetivo no se encuentra ante un delito doloso; a diferencia cuándo no está satisfecho el tipo objetivo aún puede ser un ilícito teniendo en cuenta el factor subjetivo, es el caso del homicidio que al no completarse se convierte en tentativa.
Lo que fundamenta la infracción a la norma es la acción que debe estar completamente bajo el dominio del autor, tanto las consecuencias del hecho como la situación externa son factores casuales que deben examinarse en el juicio de culpabilidad.
Tipicidad
El tipo objetivo: se da cuando una conducta tanto la acción como la omisión concreta coincide con descripción general de un tipo penal. En el caso planteado Pablo cómete el tipo de este tipo penal requiere una acción omisión con posición de garante, con resultado de muerte, una relación causal y la imputación objetiva es decir que se creó un riesgo jurídicamente reprobado.
La tipicidad puede faltar si no ocurre un comportamiento humano evitable, esta exigencia se cumple cuando no ocurren las causas de exclusión de la acción, qué son: fuerza física irresistible, estado de inconsciencia absoluta o acto reflejo. En el presente caso Pablo está realizando una acción con movimiento corporal evitable dirigida a limpiar el arma.
Para solucionar un caso penal se suele constatar la relación causal por medio de la teoría de la equivalencia de las condicio- nes, sin embargo si antes de aplicarla no se conoce que la acción fue efectivamente
la condición del resultado, de nada servirá suprimir mentalmente una acción, una operación mental no puede reemplazar la prueba ausente en tales casos la causalidad será indeterminada. Por ello actualmente se da preferencia a la relación causal de la constatación de que una ley de la naturaleza, una ley empírica pueda explicar el hecho a considerar como condición ajustada a una ley.
En el caso a tratar es una acción causal ya que cuando el disparo salió del arma fue vinculada con una conducta del autor que resultó en la muerte de la víctima.
En el proceso judicial la causalidad se deja en materia de expertos llamados peritos. Respecto a la imputación objetiva se cuestiona a Pedro por ponerse en una posición riesgosa cuando su amigo limpiaba el arma, la llamada competencia de la víctima. Sin embargo Pablo también ha creado un riesgo reprobado ya que al ser propietario de un instrumento peligroso y estar en su dominio debió cuidar para que no se cause una situación nociva a terceros.
Hay que destacar que las agravantes genéricas y las sanciones adicionales por elementos genéricos como la inhabilitación, de no estar seguro el juez a qué tipo de poder se vincula realmente el agravante no se cumple con el principio de legalidad, pues no es una ley cierta. Por ejemplo el delito de homicidio ya contiene un acto de violencia extrema contra una persona que se vincula la muerte de otro por tanto no tiene sentido que exista la agravación por qué el autor uso como medio un arma de fuego, tampoco tiene sentido que exista una agravación sí se pueden usar medias más dolorosas y crueles para matar a una persona. La agravación cobra sentido en delitos menores.
Tipo subjetivo
Es el análisis de los elementos de la conciencia del autor que constituyen efectivamente la infracción de la norma, la pregunta de la adecuación al tipo subjetivo comienza siempre por saber si el autor obró con dolo o no, algunos delitos requieren además del dolo la concurrencia de especiales elementos subjetivos del delito, sea para constituir el ilícito o para agravarlo.
La doctrina dominante explica que esta compuesto por dos elementos el conocimiento y la voluntad de realización del tipo penal, en el dolo eventual en el que el autor no persigue un resultado como meta de su acción pero lo representa como posible, este no debe ser desgravado justificando que confío en que el resultado no se produciría ya que conocía la posibilidad.
Ahora bien, la explicación divergente del dolo, dice que el tipo objetivo del delito doloso y el tipo objetivo del delito imprudente se distinguen en los grados de concreción del riesgo. Así, si hay un riesgo o peligro concreto, y el autor obra sabiendo esto, esta incurriendo en el dolo. Sucede lo contrario cuando el riesgo es indeterminado En este caso el dolo se hace depender de actitudes subjetivas extra que vayan más allá de saber el riesgo.
Como tal el error de tipo excluye el dolo, pero deja subsistente la tipicidad culposa si el delito es evitable y existe el correspondiente tipo imprudente en la ley penal.